Derechos aduaneros: pago con bonos, y adicional.

Ley Nº 213

Paraná, 29 de agosto de 1859.

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Ley.

Art. 1º Todos los bonos actualmente en circulación y los que en adelante se emitieren, sólo en virtud de autorizaciones dadas por el Congreso, se recibirán en todas las aduanas de la Confederación en pago de derechos, conforme a lo que en ellos está escrito, y con arreglo a los artículos siguientes.

Art. 2º--Una tercera parte del total de los derechos de importación y esportación, tomada de las sumas que se recaudan al contado, se destina a la amortización de bonos de la primera emisión, y de los procedentes del contrato de 10 de mayo último.

Art. 3º La parte de derechos que se paga a tres meses de plazo, se destina al pago de los libramientos girados contra las aduanas.

Art. 4º La parte de los mismos derechos abonables en letras a seis meses de plazo, se destina a la amortización de los bonos de la última emisión.

Art. 5º La parte de los derechos de Aduana afecta al pago de los bonos, no podrá satisfacerse sino en bonos o en dinero; ni recibirse por ella libramiento de ninguna clase.

Art. 6º Las cantidades que se reciban en dinero, a cuenta de la parte de derechos de que habla el art. 2º, se destínarán a la amortización de los bonos procedentes del contrato de diez de mayo citado.

Art. 7º Todas las mercaderías sujetas al derecho de importación, serán gravadas con el derecho adicional de un ocho por ciento “ad valorem”.

Art. 8º Este derecho adicional empezará a cobrarse a los treinta días de la promulgación de esta ley, a las mercaderías que se introduzcan de las que actualmente se hallan en depósito, y a las que vengan de los puertos de cabos adentro; a los sesenta días a las del Imperio del Brasil; y a los ciento veinte, a las de toda clase de procedencia.

Art. 9º El ocho por ciento adicional se pagará en letras a dos meses.

Art. 10 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones en el Congreso en el Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los veintinueve dias del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.

MANUEL LEIVA.

Cárlos M. Saravía, Secretario.

M. LUQUE

Teófilo Garcia, Pro-Secretario.

Ministerio de Hacienda

Paraná, Agosto 30 de 1859.

Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.