Ley destinando la contribucion territorial para subsidio de las provincias.
Ley Nº11
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina sancionan con fuerza de
ley:
Art. 1° La contribucion territorial establecida por el Estatuto de Hacienda y Crédito, se deslina en clase de subsidio á beneficio de las provincias.
Art. 2° Los gobernadores de provincia, de acuerdo con las Legislaturas, reglamentarán y harán efectivo en su respectivo territorio, la recaudacion de la contribucion expresada, igualmente que el Ejecutivo Nacional en la Capital provisoria y territorio federalizado de la Confederacion.
Art. 3° Quedan sin efecto las disposiciones del Estatuto de Hacienda y Crédito que se opongan á la presente ley y á los reglamentos que en su consecuencia se dictáren.
Art. 4° Comuniquese al Poder Ejecutivo á los efectos consiguientes.
Sala de sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de la Confederacion Argentina, á treinta de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.
SALVADOR MARIA DEL CARRIL.
Cárlos M. Saravia, Secretario.
Ministerio de Hacienda
Paraná, Diciembre 4 de 1854
Cúmplase, comuníquese é insértese en el Registro Nacional.
URQUIZA