Ley destinando la contribucion territorial para subsidio de las provincias.

Ley Nº11

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina sancionan con fuerza de

ley:

Art. 1° La contribucion territorial establecida por el Estatuto de Hacienda y Crédito, se deslina en clase de subsidio á beneficio de las provincias.

Art. 2° Los gobernadores de provincia, de acuerdo con las Legislaturas, reglamentarán y harán efectivo en su respectivo territorio, la recaudacion de la contribucion expresada, igualmente que el Ejecutivo Nacional en la Capital provisoria y territorio federalizado de la Confederacion.

Art. 3° Quedan sin efecto las disposiciones del Estatuto de Hacienda y Crédito que se opongan á la presente ley y á los reglamentos que en su consecuencia se dictáren.

Art. 4° Comuniquese al Poder Ejecutivo á los efectos consiguientes.

Sala de sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de la Confederacion Argentina, á treinta de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.

SALVADOR MARIA DEL CARRIL.

Cárlos M. Saravia, Secretario.

Ministerio de Hacienda

Paraná, Diciembre 4 de 1854

Cúmplase, comuníquese é insértese en el Registro Nacional.

URQUIZA