Ley sobre nombramiento de suplentes para Diputados y Senadores del Congreso Federal.
Ley Nº 7
El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, sancionan con fuerza de
Ley:
Art. 1° El territorio federalizado y provincias que no hubiesen nombrado suplentes para sus respectivos Senadores y Diputados al Congreso Federal lo verificarán nombrando un suplente por los dos Senadores, y otro para cada dos de los Diputados que les corresponda.
Art. 2° La eleccion de los suplentes se verificará en la misma forma que se haila hecho la de los Senadores y Diputados en propiedad.
Art. 3° Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Sala de sesiones de la Camara de Diputados en el Paraná, capital provisoria de la Confederacion Argentina á veintiocho de Noviembre de 1854.
JOSÉ BENITO GRAÑA.
Felipe Contreras, Secretario.
Ministerio del Interior.
Paraná, Diciembre 1° de 1854.
Téngase por ley de la Confederacion, publiquese y dése al Registro Nacional.
URQUIZA.