LEY 185

DISCURSO DE APERTURA DE SESIONES LEGISLATIVAS.

PARANA, 3 de septiembre de 1858

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - El discurso del Presidente de la República a la apertura de cada período legislativo, será contestado por el Presidente del Congreso.

ARTICULO 2. - Esta contestación tendrá lugar en el acto mismo en que el otro discurso haya sido pronunciado y sus términos se reducirán a conceptos de mera cortesía y cumplida.

ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES