Ley 102
APROBACION DEL TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION FIRMADO CON PARAGUAY.
PARANA, 26 de septiembre de 1856
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Apruébanse los treinta y dos artículos de que consta el Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación, celebrado en la Asunción el veintinueve de julio de mil ochocientos cincuenta y seis, entre el Plenipotenciario de la Confederación Argentina y el de la República del Paraguay.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ANEXO A: Tratado de paz, amistad, comercio y navegación, celebrado en la Asunción el 29 de julio de 1856 entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay.
ARTICULO 1. - Habrá perfecta paz y sincera amistad entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay. Los respectivos Gobiernos se comprometen mútuamente a emplear toda eficacia en consolidarlos perpetuamente.
ARTICULO 2. - La Confederación Argentina y la República del Paraguay adoptan por bases de sus mútuas relaciones, la más estricta y franca reciprocidad.
ARTICULO 3. - Si aconteciere que una de las altas partes contratantes se hallare en guerra con una tercera potencia, la otra parte contratante se conservará perfectamente neutra.
ARTICULO 4. - En el caso establecido del anterior artículo 3, los ciudadanos de la potencia que se conservare neutra, podrán continuar su comercio y navegación con el Estado en guerra, exceptuados los puertos y ciudades que se hallen bloqueadas o sitiados por agua, o tierra empero, en ningún caso será permitido el comercio de artículos reputados de contrabando de guerra.
ARTICULO 5. - Para que no haya duda sobre cuáles sean los objetos o artículos llamados de contrabando de guerra, decláranse tales:
1. Cañones, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, rifles, carabinas, fusiles, pistolas, picas espadas, sables, lanzas, dardos, alabardas, granadas, cohetes, bombas, pólvora, mecha, balas y todas las otras cosas pertenecientes al uso de estas armas.
2. Escudos, capacetes, corazas, cotas de malla, fornituras y ropa hecha de uniforme, y para uso militar.
3. Correaje de caballería, caballos, lomillos, sillas de montar y cualesquiera cosas pertenecientes a esta arma.
4. Y generalmente toda calidad de instrumentos de hierro, acero, latón y de cualesquiera otros materiales manufacturados, preparados o formados expresamente para hacer guerra por mar o por tierra.
ARTICULO 6. - En el mencionado estado de guerra entre alguna de las altas partes contratantes y una tercera potencia ningún ciudadano de la otra, aceptará comisión o carta de marca para el fin de ayudar o cooperar hostilmente con su enemigo, so pena de ser tratado como pirata.
ARTICULO 7. - No serán admitidos en los puertos de la Confederación Argentina y en los de la República del Paraguay, piratas o ladrones de mar, y los Gobiernos de ambos Estados se obligan a perseguirlos, y aplicarles rigurosamente la Ley del mismo modo a sus cómplices y a los ocultadores de bienes así robados. Igualmente se obligan a la devolución de los buques y cargamentos, a sus legítimos dueños, ciudadanos de cualquiera de los dos Estados, o a sus apoderados, o respectivos Agentes Consulares.
ARTICULO 8. - Si desgraciadamente sobreviniese la guerra entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay (lo que Dios no permita), las hostilidades no podrán empezar entre ambos países , sin previa notificación recíproca, seis meses antes de su rompimiento.
ARTICULO 9. - En el caso del anterior artículo 8, o de cualquier desacuerdo, quiebra de amistad, o rompimiento entre las dos altas partes contratantes, los ciudadanos de cada una de las mismas altas partes contratantes, residentes en el territorio de la otra, podrán permanecer en él, para arreglar sus negocios, continuar en su comercio u ocupación en el pleno goce de su libertad y propiedad, con tal que se porten pacíficamente. Sus bienes de cualquier clase que sean, ya estén bajo su propia custodia, ya confiados a particulares, o al Estado, no estarán sujetos a embargos, o secuestro, ni a ninguna otra carga o exacción, sino a aquellas que pueden gravitar sobre propiedades semejantes, pertenecientes a los ciudadanos nacionales. Pero en el caso de que su comportamiento dé motivo de sospecha justificada, se les podrá hacer salir del país, concediéndoseles el tiempo suficiente para sus arreglos, y la facilidad de llevar consigo sus bienes y propiedades, y de disponer de ellos por cualquier medio legal.
ARTICULO 10. - Los Argentinos en el Paraguay, y los Paraguayos en la Confederación Argentina, serán perfectamente libres para manejar sus negocios por sí, o por apoderado, contratar, comprar o vender por mayor y menor, ventilar y defender derechos, en conformidad con las Leyes del país de su residencia, y con la misma libertad y derechos que los ciudadanos naturales.
ARTICULO 11. - Se observará igualdad perfecta y recíproca por ambas Repúblicas, en la más amplia protección y seguridad de la propiedad de uno y otro país, y no podrán ser gravados en los derechos de importación y exportación, sobre las mercancías, en los de tonelaje, puerto y demás imposiciones establecidas, o que se establecieren tanto sobre el comercio directo, como sobre la carga, depósito, importación o exportación en las costas de una y otra República, con imposiciones más gravosas que las que pesasen sobre los ciudadanos naturales.
ARTICULO 12. - Los ciudadanos argentinos en el Paraguay, y los ciudadanos paraguayos en la Confederación Argentina, gozarán en los respectivos territorios, del más pleno derecho a la posesión y libre uso de los bienes que introduzcan o adquieran por compra y venta, permuta, testamento, donación o de cualquier otro modo legal, en conformidad a las respectivas Leyes vigentes. Los bienes adquiridos por herencia o legado, no serán gravados con todos, o más altos derechos que los que pagaren los nacionales en casos semejantes.
ARTICULO 13. - Los argentinos residentes o transeúntes en la República del Paraguay, y los paraguayos residentes o transeúntes en laConfederación Argentina, no podrán ser obligados a servicio personal en el ejército y armada, ni en las milicias nacionales, y estarán exentos de contribuciones de guerra, préstamos forzosos, alojamiento y requisiciones militares.
ARTICULO 14. - Ninguna propiedad Argentina, sea de la naturaleza que fuere, podrá ser detenida o embargada en la República del Paraguay para el servicio público, ni a causa de urgente necesidad, sin previo ajuste con los propietarios, apoderados o consignatarios, tanto de los valores detenidos, como de la indemnización convencionada, para el resarcimiento de daños y perjuicios que aquellos sufrieren, lo cual deberá constar en estipulación escrita y legalmente autorizada y ninguna propiedad paraguaya, sea de la naturaleza que fuere, podrá ser privada en la Confederación Argentina, de las garantías acordadas por el presente artículo a las propiedades argentinas.
ARTICULO 15. - Ambas altas partes contratantes se comprometen a no emplear en el servicio militar de mar o tierra a los desertores del ejército de la otra, y convienen en la extradición de los soldados y marineros de guerra desertores, cuando fueren reclamados por los Cónsules o Vicecónsules, respectivos.
ARTICULO 16. - En el caso de fallecimiento ab intestato de algún ciudadano argentino en el territorio paraguayo, o vice-versa, el Cónsul, Cónsul o Vicecónsul de su Nación intervendrá en el inventario, depósitos, sellos y enajenación de los bienes del finado, de mancomún, con el albacea o curador que el Gobierno nombre h asta la distribución de los bienes entre los herederos legítimos, o entre sus acreedores.
ARTICULO 17. - La navegación de los Ríos Paraná, Paraguay y el Bermejo, es completamente libre y común para los buques mercantes y de guerra, argentinos y paraguayos, en conformidad a las disposiciones vigentes en ambas Repúblicas.
ARTICULO 18. - Ambas altas partes contratantes respetarán mútuamente los reglamentos fluviales, que establecieren para seguridad de los intereses fiscales en las riberas de su respectivos dominios, no pudiendo trabarse, en manera alguna, el curso de la navegación y comercio legítimo, ni con imposición de derechos de tránsito, con detenciones, registros o embargos, u otros impedimentos, en perjuicio de los intereses comerciales.
ARTICULO 19. - Los puertos y canales habilitados para el comercio extranjero, o que se habilitaren por el Gobierno Paraguayo, quedan abiertos para todos los buques, cargamentos y efectos que naveguen bajo pabellón argentino: los buques paraguayos gozarán de igual beneficio en los puertos y canales de la Confederación Argentina, habilitados o que en adelante se habilitaren para el comercio extranjero.
ARTICULO 20. - Las altas partes contratantes admiten como buques argentinos, o paraguayos, los que naveguen con pabellón de una y otra República, que fuesen patentados, mandados y tripulados de conformidad con sus respectivas Leyes.
ARTICULO 21. - En caso de que una de las dos altas partes contratantes, estuviese en guerra con alguna tercera potencia, los dos Estados aceptan el principio de que la bandera neutral cubre las mercaderías, a excepción de los artículos de contrabando de guerra, y de los oficiales y soldados en servicio del enemigo. Por la misma razón, la propiedad neutral bajo pabellón enemigo, será reputada como enemiga. Este principio no es aplicable a las potencias que no lo reconozcan y observen.
ARTICULO 22. - Se admitirán mútuamente Agentes Consulares para la protección del comercio respectivo, quienes en lugar de su residencia, gozarán de las inmunidades que se otorgue a los de igual clase de la Nación más favorecida. Los papeles y archivos serán inviolables.
ARTICULO 23. - Los Cónsules y empleados en el Consulado, están exentos de todo servicio público y de todo derecho, impuesto y contribución, exceptuando los que están obligados a pagar por su comercio, industria y propiedad, y en lo demás quedarán sujetos a las Leyes de los respectivos Estados.
ARTICULO 24. - Queda aplazado el arreglo de límites entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay.
ARTICULO 25. - No obstante lo acordado en el artículo anterior, se declara que la Isla de Apipé, en el Paraná, pertenece a la Confederación Argentina y la de Yacyreta al Paraguay.
ARTICULO 26. - Las altas partes contratantes se comprometen a establecer y costear en sus respectivos territorios, uno o más correos terrestres mensuales que conduzcan la correspondencia pública y oficial de uno a otro Estado, en los días y hasta el punto que se acordase por separado.
ARTICULO 27. - Las cartas y correspondencias que llevasen la nota de francas del lugar de donde partieren, girarán libres de porte por los correos de cada país.
ARTICULO 28. - Las cartas y correspondencia conducidas por los correos de una y otra de las altas partes contratantes, de tránsito para el extranjero, o para diversos puntos de ambos Estados, serán encaminadas a su destino por los mismos conductos establecidos para la dirección de la correspondencia de la Administración de Correos donde se recibieren.
ARTICULO 29. - Si las cartas o correspondencia a que se refiere el artículo anterior, para un país extranjero, o para cualquier punto de uno de los Estados contratantes, no pudiesen seguir a su destino, si previo pago del porte, no será por esto detenido su curso. En este caso, la Administración que la despachare anticipará el porte correspondiente, formando cargo de su valor a la Administración de donde procedieren, llevándose a este fin la cuenta respectiva cuyo monto será liquidado cada seis meses, y pagando en la forma que acordaren ambos Gobiernos. La base de esta francatura será la tarifa en vigor en la Administración que interviniere en el despacho de la correspondencia. Con este motivo las tarifas se comunicarán mútuamente.
ARTICULO 30. - La correspondencia oficial de los respectivos Gobiernos, y la de sus Agentes Diplomáticos los periódicos, publicaciones oficiales de uno y otro país, panfletos, revistas u otros impresos destinados a la circulación, circularán libres de porte por los correos de ambos países.
ARTICULO 31. - El presente Tratado, será ratificado competentemente y las ratificaciones canjeadas en la ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la Confederación Argentina, dentro de tres meses o antes si fuere posible.
ARTICULO 32. - La declaración hecha en el artículo 25 de este Tratado, es definitiva todas las otras estipulaciones, salvo lo acordado en el artículo 25, serán vigentes por seis años contados desde el canje de las ratificaciones. En fe de lo cual, nos los Plenipotenciarios de la Confederación Argentina, y de la República del Paraguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmados por duplicado este Tratado, y le hicimos poner los sellos de las armas respectivas.
Hecho en la ciudad de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.
VASQUEZ - GUIDO.