Ley aprobando la Constitucion de la Provincia de San Luis, sancionada por su Asamblea Constituyente el 18 de Abril de 1855.

Ley Nº 39

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

ley:

Art. 1º. Apruébase la Constitucion de la provincia de San Luis, sancionada por su Asamblea Constituyente á 18 dias del mes de Abril del año del Señor 1855.

Art. 2º Se esceptúan del articulo anterior las disposiciones siguientes:

Art. 16. Son electores los ciudadanos de la provincia mayores de 21 años; los argentinos de otras provincias, que hubiesen residido un año en San Luis, y los estrangeros naturalizados. Nadie puede ser elector sin el goce de una propiedad ó profesion que dé una renta anual de ciento cincuenta pesos.

El inciso 10 del artículo 19. que dice:

«Fijar todos los años la fuerza militar para el servicio de la Provincia, que la Constitucion general no atribuya al Congreso».

El inciso 22 del citado articulo que dice:

«Declarar en estado de sitio la provincia ó parte de su terrilorio, y suspender la Constitucion local por un término limitado que no pase de tres meses, en los casos de conmocion interior ó ataque esterior

El final del artículo 31 que dice:

«Y en los recursos de fuerza, en la parte no conferida por la Constitucion Nacional á la Corte Suprema de Justicia de la Confederacion»

El artículo 35 en las palabras y «Capitan General.»

El inciso 1º del artículo 42 que dice «Sanciona y promulga en el territorio de la provincia las leyes locales, (oido el parecer de su consejo) y las leyes y decretos del Gobierno Nacional».

El inciso 5º del citado artículo que dice "Es el gefe de las fuerzas militares de la provincia, con las limitaciones impuestas por la Constitucion de la República»

El final del inciso 9º del mismo articulo que dice:

«Y de los empleados de la Confederacion siluados en ella.»

El artículo 45, que dice: "El Gobierno es responsable y puede ser acusado ante el Senado de la Confederacion, por la Legislatura de la provincia, por los actos en que hubiese violado ó dejado sin ejecucion la Constitucion y leyes de la provincia, por los crímenes de concusion, defraudacion y tiranía, y por la incuria culpable en el ejercicio del celo que debe al adelanto provincial.»

El final del artículo 72 que dice:

"Obtienen nacionalizacion residiendo dos anos en la Confederacion: pero la autoridad puede acortar su término á favor del que lo solicite, alegando y probando servicios á la República».

Y el artículo 75, que dice «En caso de conmocion interior ó ataque esterior, que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitucion y las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia ó territorio en donde exista la perturbacion del órden, quedando suspensas allí las garantias constitucionales. Pero durante esta suspension no podrá el Gobernador de la provincia condenar por sí, ni aplicar penas. Su poder se límitará en tal caso respecto de las personas, á arrestarlas ó trasladarlás de un punto á otro dela provincia si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio.»

Art. 3º Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Sala de sesiones del Senado en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á veintinueve de Agosto de 1855.

SALVADOR MARIA DEL CARRIL, Presidente.