Ley 111

INDUSTRIA - PATENTES - REGIMEN -

BUENOS AIRES, 28 de septiembre de 1864

El Senado y Cámara de Diputados

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 8)

Artículo 1. Los nuevos descubrimientos o invenciones en todos los géneros de la industria, confieren a sus autores el derecho exclusivo de explotación, por el tiempo y bajo las condiciones que se expresarán, conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución este derecho se justificará por títulos denominados Patente de Invención, expedidos en la forma que determinará esta ley.

Art. 2. El artículo anterior es extensivo, no sólo a los descubrimientos e invenciones hechas en el país, sino también a las verificadas y patentadas en el extranjero, siempre que el solicitante sea el inventor, o un sucesor legítimo suyo en sus derechos y privilegios y en los casos y con las formalidades que se prescribirán más adelante.

Art. 3. Son descubrimientos o invenciones nuevas: los nuevos productos industriales, los nuevos medios y la nueva aplicación de medios conocidos para la obtención de un resultado o de un producto industrial.

Art. 4. No son susceptibles de patentes las composiciones farmacéuticas, los planes financieros, los descubrimientos o invenciones que hayan sido publicadas suficientemente en el país, o fuera de él, en obras, folletos o periódicos impresos para ser ejecutados con anterioridad a la solicitud, las que son puramente teóricas sin que se haya indicado su aplicación industrial, y aquellas que fueren contrarias a las buenas costumbres o a las leyes de la República.

Art. 5. Las patentes serán acordadas por 5, por 10 y por 15 años, según el mérito del invento y de la voluntad del solicitante la revalidación de las patentes extranjeras se limitará a 10 años, pero en ningún caso excederán el término concedido a la patente primitiva con la cual caducará.

Art. 6. Por la concesión de una patente nueva, se pagará un impuesto de 80, de 200, ó de 350 pesos fuertes según fuese por 5, por 10 y por 15 años por la revalidación de una patente extranjera una suma proporcional al tiempo por que se conceda, calculada sobre la misma base de impuesto.

Art. 7. El pago del impuesto se hará en esta forma: la mitad al solicitarse la patente, y la otra por anualidades sucesivas.

Art. 8. El Poder Ejecutivo reglamentará por un decreto especial el modo con que las oficinas encargadas de percibir este impuesto, deberán hacer su versión en las cajas públicas.

TITULO II

OFICINA DE PATENTES (artículos 9 al 14)

Art. 9. Las patentes de que hablan los artículos anteriores, se expedirán por una oficina que se crea especialmente con este objeto.

Art. 10. El personal de la Oficina de Patentes se compondrá de un comisario con mil doscientos pesos fuertes al año, de cuatro subcomisarios con ochocientos pesos fuertes cada uno, de un secretario con seiscientos pesos fuertes y un portero con doscientos cuarenta pesos fuertes los cinco primeros serán nombrados directamente por el Presidente de la República, y los dos últimos a propuesta del comisario.

Art. 11. Ningún empleado de esta oficina podrá tener interés directo o indirecto en las patentes que intervenga, bajo pena de destitución y multa de cien a mil pesos fuertes, si se le probase la contravención.

Art. 12. El comisario es el jefe de la oficina, y el responsable ante el Gobierno de todos los papeles y objetos depositados en ella, que deberán conservar con la mayor prolijidad y bajo el más serio inventario.

Art. 13. Los subcomisarios deberán tener conocimientos especiales en las ciencias de aplicación frecuentes a la industria, a fin de poder examinar bajo la dirección del comisario, las invenciones o descubrimientos, para los cuales se solicitare patente, sin cuyo requisito no podrá acordarse.

Art. 14. Esta oficina dependerá del Ministerio del Interior.

TITULO III (artículos 15 al 40)

SECCION PRIMERA

FORMALIDADES PARA LA CONCESION DE LAS PATENTES (artículos 15 al 19)

Art. 15. Todo aquel que deseare obtener patente de invención, dirigirá una solicitud al comisario del ramo. La solicitud se hará en papel sellado de 25 centavos y se presentará en la capital, en la oficina de Patentes, y en las provincias, en las administraciones principales de Correos se acompañará por duplicado a la solicitud una descripción del invento, los dibujos y muestras necesarias para su inteligencia y la relación de los que se presenten.

Art. 16. Cuando la solicitud se entregue a los administradores de Correos, el solicitante podrá presentar en un paquete cerrado y sellado con su sello, las descripciones del invento, las muestras y los dibujos, y exigirá que este paquete se remita intacto, a su costa, a la oficina de Patentes.

Art. 17. El comisario de patentes proveerá a los administradores de Correos de que habla el artículo 15, de un libro encuadernado, foliado y rubricadas todas sus páginas por él y con una diligencia en la última que expresa literalmente el número de folios que contenga, en el cual registrarán las presentaciones de las solicitudes con expresión de las fechas y hora, y por el orden que fuesen presentadas. En un libro igual y del mismo modo, se hará el registro en las oficinas de Patentes. El registro se verificará mediante una acta breve, en que conste todo lo que se presente, y la cual será firmada por el comisario, el secretario y solicitante, pero en defecto de éste por el mandatario con poder especial.

Siempre que el interesado lo solicite, se le dará testimonio de cada acta, sin otro costo que el del papel sellado en que se extienda, que será de la cuarta clase.

Art. 18. No se admitirá la presentación de la solicitud sin depositar a la vez la mitad del impuesto señalado, cuyo depósito se hará constar en el acta de que se habla en el artículo anterior, debiendo pagar como multa el doble de esta cantidad, el empleado que olvidando este requisito admitiere la solicitud sin cumplir previamente con él. La misma multa pagarán los administradores de Correos que no remitiesen por el primer correo al comisario de Patentes, las solicitudes que le fueren presentadas, lo cual se justificará con el testimonio del acta del depósito y un certificado del Administrador General de Correos, salvo falta material de tiempo, el caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 19. La solicitud se limitará a un sólo objeto principal con los accesorios que la constituyan y las aplicaciones que habrán sido indicadas expresará el tiempo por qué se solicita la patente, sin contener restricciones, condiciones ni reservas, indicará un título que designe sumaria y precisamente la inversión: será escrita en castellano salvadas las testaduras o adiciones los dibujos que la acompañan serán con tinta y arreglados a una escala métrica.

SECCION SEGUNDA (artículos 20 al 26)

Art. 20. Tan luego como la solicitud de patentes se halle en poder del comisario, y resultando que el objeto para que se solicite es de los comprendidos en el artículo 2. sin estar entre las limitaciones del 4, se acordará la patente, siempre que el término porque se pidiere no excediera de diez años cuando exceda y se repute justo el término solicitado, se remitirá el expediente con informe al Ministerio del Interior, que, previo los trámites que juzgue convenientes la devolverá para que se acuerde o se limite a tiempo que señalará de estas resoluciones no habrá apelación.

Art. 21. La patente será extendida a nombre de la Nación invocando autorización del Gobierno e irá revestida con las firmas del comisario y secretario, y el sello de la oficina, y consistirá en el decreto acordándola, acompañado del duplicado de la descripción y de los dibujos.

Art. 22. Inmediatamente de extendidas las patentes se entregarán a los solicitantes o a sus apoderados presentados a la oficina pero si la solicitud hubiere sido introducida por un administrador de Correos, se remitirá por el mismo conducto, debiendo acusar recibo al comisario tan luego como lleguen a su poder, todos los nuevos testimonios que se solicitaren serán concedidos mediante el derecho de cinco pesos fuertes por cada uno.

Art. 23. La concesión de la patente no obstará a las deducciones de las excepciones de que habla el artículo 46.

Art. 24. Cuando el solicitante no cumpliere con las prescripciones del artículo 15, se le negará la patente, en cuyo caso se le devolverá la mitad de la suma oblada, perdiendo la otra mitad por vía de multa.

Art. 25. De las denegaciones de patentes se podrá apelar dentro de diez días al Ministerio del Interior, quien después de los informes necesarios confirmará o revocará la denegación en el primer caso, con la pérdida de la suma total depositada.

Art. 26. Cada tres meses el comisario pasará al Gobierno una relación de las patentes acordadas y de las que hayan sido denegadas, expresando las fechas de todas y cuya relación hará publicar el Gobierno.

SECCION TERCERA

CERTIFICADOS DE ADICIONES O PERFECCIONAMIENTO (artículos 27 al 32)

Art. 27. Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada, tendrá derecho a solicitar un certificado de adición, que no podrá concederse por más tiempo que el que faltare para el vencimiento de la patente principal, con tanto que no exceda de diez años, salvo el caso que hubiere transcurrido la mitad de ese tiempo o que la mejora disminuya la mitad por lo menos, los gastos de producción, el tiempo, los riesgos de las personas o cosas, o tuviese otros resultados análogos, en cuyos casos el comisario determinará prudentemente el tiempo por que se acordare.

Art. 28. Para obtener un certificado de adición se llenarán las mismas formalidades que para una patente, con excepción del impuesto, que sólo se pagará la cuarta parte del que corresponde a la patente, si fuese el propietario de ella el solicitante, y la mitad, siendo un extraño.

Art. 29. Si fuere un extraño el que hubiere obtenido el certificado de adición, no gozará de la explotación exclusiva de su invento, sino a condición de pagar una prima al primer inventor, cuyo monto lo determinará el comisario, teniendo en cuenta la importancia de la mejora y la parte que se conserva del invento primitivo.

Art. 30. El primer inventor podrá optar entre la prima prescripta por el artículo anterior y la explotación de la mejora en concurrencia con el mejorante si se decidiese por ese último, se le acordará una patente de adición con los mismos derechos y requisitos que la que se concediese al mejorante.

Art. 31. En ningún caso el mejorante adquiere derecho a explotar únicamente el invento primitivo y el primer inventor sólo podrá explotar la mejora en el segundo caso del artículo anterior.

Art. 32. Si dos o más solicitasen en el mismo momento certificado de adición por la misma mejora y no se pusiesen de acuerdo los solicitantes, no se expedirá esta prescripción es extensiva a las patentes.

SECCION CUARTA

PATENTES PRECAUCIONALES (artículos 33 al 40)

Art. 33. Todo el que se ocupe de un invento o de una mejora podrá solicitar una patente precaucional que durará un año y podrá ser renovada cada vez que venza.

Art. 34. Esta patente se obtendrá mediante el pago de cincuenta pesos fuertes y una solicitud que se introducirá en la forma indicada en el artículo 15, y en la que se expresará el objeto y los medios del invento.

Art. 35. Inmediatamente después de recibir esta solicitud, el comisario procederá a extender la patente precaucional registrándola en un libro especial que correrá a su cargo, y el cual conservará en un archivo secreto junto con los papeles que a estas patentes se refieran.

Art. 36. No se concederá patente precaucional a las invenciones prohibidas por el artículo 4.

Art. 37. El efecto de la patente precaucional será que mientras dure, no se concederá patente relativa al objeto de la invención o mejora a que ella se refiera, sin notificar previamente al que le haya obtenido, a cuyo efecto deberá tener instruida a la oficina de su domicilio.

Art. 38. El que haya obtenido una patente precaucional podrá oponerse dentro de tres meses de la notificación a que se conceda patente a un invento del género del que ha solicitado y no haciéndolo dentro de ese plazo o no habiendo avisado el cambio de domicilio, perderá todo derecho a ella.

Art. 39. Si el que hubiere obtenido patente precaucional se opusiese a la concesión de la patente solicitada, el comisario oirá separadamente a ambos solicitantes, y resultando ser iguales los inventos, no acordará patente ni a uno ni a otro, sino en el caso que ambos se pusieran de acuerdo.

Art. 40. El impuesto pagado por una patente precaucional se descontará del que corresponda pagar por una patente industrial o por un certificado de adición que se solicitare antes que aquella se venciere.

TITULO IV (artículos 41 al 45)

SECCION PRIMERA

TRANSMISION DE LAS PATENTES (artículos 41 al 42)

Art. 41. El que haya obtenido una patente o un certificado podrá transferir sus derechos, bajo las condiciones que estime convenientes pero la transferencia deberá hacerse siempre en escritura pública y después de satisfecha la totalidad del impuesto en el artículo 6. Además para que la transferencia sea válida respecto de tercero, deberá ser registrada en la Oficina de Patentes, si fuere en la capital, y en las administraciones de Correos indicadas, si fuere en las provincias, para que se haga esta anotación será necesaria la exhibición de la escritura pública de sesión y de la patente. Dentro de cinco días de la anotación precedente, o por el primer correo cuando fuere en las provincias, se transmitirá a la Oficina de Patentes un testimonio del registro y de la escritura de sesión, en la cual apenas sean recibidos estos documentos, se anotará la mutación ocurrida, en un libro que se llevará con ese especial objeto, y cuyos asientos se publicarán al fin de cada trimestre.

Art. 42. Son anexos a la patente todos los derechos que confiere al patentado, y se transfieren con ella, salvo cuando éste se los reserva especialmente en la escritura de sesión.

SECCION SEGUNDA

COMUNICACION Y PUBLICACION DE LAS PATENTES (artículos 43 al 45)

Art. 43. Luego que sea expedida una patente o un certificado, el comisario del ramo lo comunicará al público por medio de un aviso en los diarios, en que se exprese el nombre del concesionario, el tiempo de la patente y se dé una noticia sucinta del descubrimiento o invención.

Art. 44. Las descripciones, dibujos, muestras y modelos de las patentes acordadas, no siendo de las que habla el artículo 33, estarán en la Oficina de Patentes a disposición de todo el que desee imponerse de ella se comunicarán gratuitamente al que lo solicite y se dará copia de todas las piezas escritas, sin otro emolumento que el pago del papel sellado en que deberán extenderse las copias, que será el de cuarta clase.

Art. 45. Al principio de cada año el comisario de patentes publicará en un volumen la relación de las patentes concedidas en el anterior, con las descripciones y dibujos necesarios para hacer conocer los inventos o descubrimientos patentados. Un ejemplar de esta publicación se hallará depositado en la Oficina de Patentes y en las administraciones de Correos, a que se refiere el artículo 15, a fin de que sea consultado gratuitamente por todo aquel que lo deseare.

TITULO V

NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES (artículos 46 al 52)

Art. 46. Las patentes o certificados obtenidos en contravención del artículo 4 serán nulos serán igualmente nulos cuando fueren obtenidos con un título fraudulentamente falso, que no correspondiere a la invención cuando el dibujo o la descripción fueren inexactos o incompletos cuando siendo un certificado, se refiera a una patente no obtenida, y cuando siendo un invento extranjero, hubiera caducado la patente cuya revalidación para la República se hubiese acordado o se explotase ya en ella en la fecha de la patente el descubrimiento o invento que fuera su objeto.

Art. 47. Las patentes válidamente expedidas, caducan cuando transcurren dos años desde su expedición sin explotar el invento que las ha merecido cuando se interrumpa la explotación por un espacio de tiempo igual, salvo fuerza mayor o caso fortuito calificados por la oficina, y cuando se vence el término por que se ha acordado.

Art. 48. La acción de nulidad o de caducidad sólo puede ser deducida por cualquiera que tenga interés, ante los juzgados seccionales.

Art. 49. No es necesario declaración judicial para que la nulidad o caducidad, surtan los efectos de someter al dominio público el descubrimiento o invención patentada basta que haya ocurrido esa caducidad y nulidad para que todos estén autorizados a explotar libremente los objetos patentados.

Art. 50. En caso de que el propietario de una patente caduca o nula trabase la libre explotación del invento o descubrimiento a que aquella se refiere ya con demandas o con cualesquiera otros medios, podrá solicitarse ante los mismos jueces seccionales la declaración competente, probando la caducidad o nulidad.

Art. 51. El juicio será sumario se admitirán como buenos los medios probatorios de derecho, sin embargo, el patentado no podrá exhibir pruebas en contrario de lo que acrediten los documentos expedidos por la oficina, que justifiquen sus privilegios el término de prueba se determinará prudencialmente por el juez pero nunca excederá de seis meses, y este plazo sólo se acordará como ultramarino en casos excepcionales y mediante caución bastante del juzgado y sentenciando por aquel que lo solicitase. Dentro de diez días fatales de vencimiento del término de prueba, fallará el juez con expresa condenación de costas para el vencido de este fallo habrá apelación, que deberá interponerse dentro de tres días para ante la Suprema Corte, la que, previo el informe de la Oficina de Patentes, resolverá en definitiva sin más trámite.

Art. 52. Declarada en juicio la caducidad o nulidad de una patente y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el Juzgado lo avisará al comisario de patentes para que lo publique en la forma prescripta.

TITULO VI

DE LA FALSIFICACION, SU PERSECUCION Y PENAS (artículos 53 al 60)

Art. 53. La defraudación de los derechos del patentado, será reputado delito de falsificación y castigada con una multa de cincuenta pesos fuertes a quinientos, o con una prisión de un mes a seis y la pérdida de los objetos falsificados, todo sin perjuicio de la indemnización de daños y menoscabos a que hubiere lugar.

Art. 54. Sufrirán la misma pena del artículo anterior, los que a sabiendas de la falsificación cooperasen a ella por medio de la venta, exposición, introducción o comunicación del invento.

Art. 55. Reincidiendo en la falsificación dentro de los cinco años siguientes a una condenación sufrida por ese delito, se doblarán las penas establecidas anteriormente.

Art. 56. Serán circunstancias agravantes, el haber sido obrero o empleado el patentado o haber obtenido éste por seducción el conocimiento del invento.

Art. 57. La acción para la aplicación de las penas mencionadas es privada, y se deducirá ante los mismos juzgados de sección, acompaÑándose la patente sin cuya exhibición no se dará curso a la demanda el demandado sólo podrá oponer como excepción la nulidad, la caducidad, la participación en la patente o la propiedad exclusiva de ella.

Art. 58. El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, caso que éste quisiera seguir en ella, y en defecto de la caución, podrá pedir la suspensión y el embargo de los efectos objeto de ella, dando él a su vez, en este caso, si fuere solicitado, caución conveniente. El embargo se efectuará con todas las formalidades del derecho.

Art. 59. Todo aquel que sin ser patentado o no gozando ya de los privilegios de la patente, la invocare como si disfrutase de ella, será considerado como falsificador y sufrirá las penas reservadas a éstos, con exclusión de la pérdida de los objetos falsificados

Art. 60. Las multas impuestas por esta ley, serán distribuidas por mitad entre el Fisco y los denunciantes.

TITULO VII

REVALIDACION DE PATENTES PROVINCIALES (artículos 61 al 67)

Art. 61. Los propietarios de patentes provinciales, que estuvieran a la promulgación de esta ley, gozando de ellas, podrán pedir dentro de los seis meses siguientes su revalidación, acompañando al efecto la patente, con una solicitud en la forma determinada en el artículo 15.

Art. 62. Las patentes provinciales no revalidadas en el término señalado, no tendrán efecto alguno ante los tribunales de la Nación.

Art. 63. La revalidación podrá solicitarse de dos modos: para la misma provincia en que se gozaba, y para toda la República en el primer caso, se acordará gratuitamente y sin examen previo, en el segundo, se procederá como si fuese una patente nueva y se pagará en la forma establecida, la parte del impuesto que corresponde al tiempo por que se acuerde.

Art. 64. La revalidación cuando se acuerda para la misma provincia, sólo será por el tiempo que resta a la patente y sólo confiere derechos en esa provincia exclusivamente. Cuando fuera para toda la República podrá concederse por un tiempo, que, unido al que hubiera corrido, no exceda de diez años.

Art. 65. Se abrirá un registro especial en que se anotarán las revalidaciones que se verifiquen.

Art. 66. Desde la promulgación de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.

Art. 67. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES