SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 678-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0005355/2017 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30
de octubre de 2006 y 53 del 6 de febrero de 2017, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el
“Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino”.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, instrumentó el Sistema
Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la
Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica
individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario (RENSPA).
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado
por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una
herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud
pública, pues permite conocer la procedencia de todos los bovinos o
bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y además,
establece las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad
más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies.
Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorpora a la tecnología de
identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia con
reconocimiento oficial.
Que la Resolución Nº 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció los nuevos requisitos
para el Registro de Establecimientos Proveedores de ganado bovino,
bubalino y cérvido para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Que el 29 de diciembre de 2005 se firmó un Convenio Específico de
Cooperación entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, el
cual tiene por objeto la evaluación de los materiales que se utilicen
en la fabricación de los elementos de identificación para la
trazabilidad animal.
Que en el mencionado Convenio, se propicia que las personas físicas o
jurídicas inscriptas como fabricantes, importadores y/o impresores de
caravanas en el Registro que a tal efecto determina la mencionada
disposición de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, tengan la obligación de presentar la certificación
emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL.
Que es necesaria la implementación de tecnologías que favorezcan y
faciliten los procedimientos de identificación y trazabilidad animal en
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Los interesados, personas humanas o jurídicas,
que deseen inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e
Impresores de Dispositivos de Identificación Animal como proveedores de
dispositivos de identificación electrónica (RFID) de baja frecuencia
(caravana electrónica tipo botón) y/o lectores de los mismos, para la
identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos, deben presentar ante
la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos,
la certificación de calidad de los dispositivos electrónicos emitida
por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en función de
los Protocolos Internos de Certificación de dicho Organismo.
(Denominación “Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios” sustituida por la de “Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos”, por art. 1° de la Resolución N° 690/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 24/10/2017)
ARTÍCULO 2º.- Requerimientos del SENASA. La caravana plástica del tipo
botón-botón en la cual está montado el dispositivo RFID, debe respetar
las certificaciones y exigencias que demanda el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en relación al material, impresión,
color, unidad de embalaje e información visual, según la Resolución N°
754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, respetando la numeración conformada por la
Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG), el código de
identificación individual del animal y el dígito verificador.
ARTÍCULO 3º.- Certificación por el INTI: los dispositivos de
identificación electrónica RFID y los dispositivos de lectura
(transceptor) para poder ser certificados por el INTI deben cumplir con
las siguientes exigencias técnicas y una evaluación ambiental y de
calidad del material:
Inciso a) Los dispositivos de identificación electrónica RFID deben tener:
I. Microchips (transpondedor) insertados en caravanas plásticas del
tipo botón-botón fabricadas bajo certificación de calidad del INTI.
II. Transmisión pasiva FDX-B o HDX.
III. Ensayos según normas ISO – 24631/1-3 bajo ISO - 11784 y 11785.
IV. Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO (0) y SETENTA GRADOS CELCIUS (70 °C).
V. Capaz de comunicarse con lectores de mano a una distancia de hasta
VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia de
hasta SETENTA CENTÍMETROS (70 cm).
VI. Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento de hasta SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).
VII. La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.
VIII. La frecuencia de operación deberá ser de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO DOS KILOHERCIO (134.2 kHz).
IX. El código de identificación debe ser programado en su proceso como
dispositivo inviolable OTP (One Time Programmed) de acuerdo a la
codificación que se indique y será de sólo lectura (read only).
X. Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad
establecido por la norma IEC 60068 o similar, las cuales establecen las
características mínimas de calidad respecto a ensayos ambientales:
- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales – Frío.
- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor seco.
- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor húmedo cíclico.
- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor húmedo estable.
- IEC 60068-2-32 Caída libre.
Inciso b) Los dispositivos de lectura (transceptor) deben tener:
I. Transmisión FDX-B o HDX.
II. Ensayos según normas ISO – 24631/2-4-5 bajo ISO - 11784 y 11785.
III. Estar adaptado al uso en condiciones de campo y a la intemperie.
IV. Capacidad de lectura superior a los VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm)
para lectores manuales y SETENTA CENTÍMETROS (70 cm) para lectores
fijos.
V. Ensayos de compatibilidad electromagnética de acuerdo con las normas
internacionales CISPR 22 (emisión radiada y conducida) y CISPR 24
(inmunidad radiada conducida).
VI. los requerimientos de control de calidad establecido por la norma
IEC 60068 o similar, la cual establece las características mínimas de
calidad respecto a ensayos ambientales:
- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales – Frío.
- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor seco.
- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor húmedo cíclico
- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor húmedo estable.
- IEC 60068-2-32 Caída libre.
VII. Contar con fuente de energía autónoma, con batería recambiable o
recargable, con autonomía mínima de OCHO (8) horas con el equipo en
funcionamiento.
VIII. Contar con adecuada capacidad de almacenamiento de datos y posibilidad de transmisión de los mismos.
Inciso c) Evaluación ambiental y de calidad del material plástico. Para la certificación se evaluará:
I. Determinación de dimensiones y peso.
II. Determinación de la composición del dispositivo.
III. Evaluación del desempeño.
III.a - Envejecimiento acelerado.
III.b - Tratamiento térmico.
III.c - Tratamiento ácido.
III.d - Tratamiento alcalino.
III.e - Tratamiento fisiológico.
IV. Evaluación de la resistencia a la tracción del sistema de cierre del dispositivo de identificación plástico.
V. Medición del contraste de impresión.
Inciso d) Características generales que deben cumplir los dispositivos.
I. Salud y bienestar animal. Los dispositivos de identificación deben
estar libres de relieves, bordes cortantes u otros defectos que puedan
producir heridas. Luego de ser aplicados, no deben modificar el
comportamiento del animal, ni provocar lesiones, molestias,
enfermedades, cualquier tipo de reacción alérgica, ni cualquier tipo de
alteración de la integridad física del animal.
II. Durabilidad. Los dispositivos de identificación deben permitir la
identificación única y permanente del animal, deben permanecer
inalterados en sus características físicas y electrónicas, y sus
números y letras legibles.
III. Retención. Los dispositivos de identificación deben garantizar una
correcta retención a partir de su aplicación en el animal y no podrán
ser retirados o cambiados sin que se altere de forma permanente el
dispositivo o la integridad física del animal.
IV. Inviolabilidad. Una vez aplicados los dispositivos de
identificación, el mecanismo de cierre debe ser inviolable y su
posterior apertura, manipulación, alteración y/o daño deben
imposibilitar nuevamente su aplicación. Por lo tanto, no podrán ser
reinstalados en el mismo o en otro animal.
ARTÍCULO 4º.- Código de Identificación Individual (CII). El Código de
Identificación Individual (CII) que contiene el dispositivo de
identificación electrónica RFID se basará en una combinación numérica,
que nunca será reutilizada, de acuerdo a la norma ISO - 11784. El
código de identificación individual no estará visible en la superficie
externa del dispositivo sino que será grabado en el dispositivo RFID
con radiofrecuencia. Debe contar con el número de serie del microchip
según la norma ISO - 24631. Es único e irrepetible, e identifica de
manera individual a cada animal. Estará compuesto por:
Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos otorgado por ISO - 3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Código de Especie: el código de identificación de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.
- CERO UNO (01) para los bovinos.
- CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
- DIECINUEVE (19) para los cérvidos inscriptos para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Inciso c) Código del Animal: el código del animal para cada microchip
corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10)
caracteres, es decir, se encuentra en el rango entre el número
0000000001 y el número 9999999999. En caso de que el número que
represente el código de un animal, no ocupe los DIEZ (10) caracteres,
se rellenará con CEROS (0) a la izquierda hasta completar los DIEZ (10)
caracteres.
Código de País | Código de Especie | Código del Animal |
032 | 01 | 0123456789 |
Inciso d) Estructura de almacenamiento del Código de Identificación Individual (CII) en el transpondedor de radiofrecuencia.
I. Estructura del Código: El estándar ISO - 11784 especifica que el
código almacenado en los dispositivos electrónicos será binario natural
de 64 bits, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
Significado | Bandera Animal | Reidentificación | Código Especie | Reservado | Bandera Data | País | Datos |
#Bit | 1 | 2-4 | 5-9 | 10-15 | 16 | 17-26 | 27-64 |
#Bit | Significado | Número de combinaciones | Descripción |
1 | Bandera para animal (1) o no animal (0) | 2 | Determina si el dispositivo de identificación se usa o no para identificación animal. En toda aplicación animal debe ser 1. |
2-4 | Contador de Reidentificación | 8 | Indica
cuantas veces se ha hecho reidentificación (debido a pérdida o mal
funcionamiento) usando el mismo código país y número de identificación. |
5-9 | Campo disponible para el usuario. Usado para almacenar el código de especie | 32 | El
estándar ISO 11784 Adenda 1 lo define como un campo disponible para el
usuario y actualmente se usa para almacenar un código de especie de la
siguiente manera: - 00: Sin especie definida. - 01: Caballos, burros y mulas vivos. - 02: Bovinos vivos. - 03: Cerdos vivos. - 04: Ovejas y cabras vivas. - 05: Aves de corral vivas. - 06: Otros animales vivos. |
10-15 | Reservado | 16.384 | Seis bits reservados para uso futuro. |
16 | Bandera que indica la existencia de bloques de datos adicional | 2 | Indica si se va a recibir información adicional. Para Argentina no se debe usar. |
17-26 | Número de país | 1.024 | Código de país. Para Argentina el Código de país es 032. |
27-64 | Código Único de Identificación | 274.877.906.944 | Número de Identificación Nacional. |
II. El Número de Identificación Nacional es un número binario de DOCE (12) dígitos.
Dígitos 12-11 | Dígitos 10-0 |
26 | 9999999999 |
Especie: Dos dígitos de 00 a 26 para un total 27 especies | Código del Animal: Diez dígitos Desde: 0000000000 Hasta: 9999999999 Total: Diez Mil Millones |
ARTÍCULO 5º.- Responsabilidad. El proveedor de las caravanas es el
responsable de mantener un registro unívoco de la codificación generada
en cada transpondedor, mediante una base de datos, por el término de al
menos DIEZ (10) años; este registro estará compuesto por los QUINCE
(15) dígitos según la norma ISO – 11784 del Código de Identificación
Animal, el UID o número de serie del microchip según norma ISO - 24631
y el número visual impreso en la caravana.
Los rangos de numeración son otorgados por el SENASA.
ARTÍCULO 6º.- Incumplimiento. El incumplimiento de lo dispuesto en la
presente resolución dará lugar a la cancelación de la inscripción en el
SENASA como Proveedores de Caravanas para la Identificación de bovinos,
bubalinos y cérvidos.
ARTÍCULO 7º.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
e. 13/10/2017 N° 77537/17 v. 13/10/2017