8657—Ley de Aduana para 1872.
Departamento de Hacienda—Buenos Aires, Octubre 7 de 1871.
POR CUANTO.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de ley:
CAPITULO I
Dos derechos de importacion
Art. 1° Toda mercaderia de procedencia estrangera pagará á su importacion para el consumo, el derecho de veinte por ciento sobre su avaluacion. Esceptúase los siguientes artículos, que pagarán:
1° El derecho de veinticinco por ciento:--Aguardiente, azúcar refinada, blanca y quebrada, café, cerveza, licores, tabaco, té, vinagre, vino, yerba-mate.
2° El derecho de diez por ciento:--Arados, carbon de piedra, fierro en planchas, barras y alambres para cerco, cuando no tengan baño ó galvanísmo, maderas sin labrar, tablas ó tablones, oro y plata labrados ó manufacturados, sal comun, la seda para bordar, coser ó en tela, todo instrumento ó utensilio con cabo ó adorno de plata ú oro, cuando ellos aumenten una tercera parte de su valor.
3° El derecho de un tres por ciento.--Las piedras preciosas, sueltas ó montadas, en oro ó plata.
Art. 2° Serán libres de derechos á su introduccion los artículos siguientes.--Duelas y cascos desarmados de madera ó fierro para envasar, efectos destinados, á juicio del Poder Ejecutivo, al Culto Divino, á peticion del Arzobispo y Prelados ordinarios: frutas frescas, ganado para cria, hielo, imprentas y sus útiles, leña y carbon de leña, libros impresos con encuadernacion en tela ó á la rústica, maiz y harina de maiz introducidos por tierra, máquinas completas para buques á vapor y aquellas que á juicio del Poder Ejecutivo sirvan para la primera planteacion de nuevas industrias, sea con relacion á la agricultura, á la minería, á las artes ó á las ciencias, muebles y herramientas de propiedad de los inmigrantes, y objetos destinados esclusivamente á su establecimiento y tambien de su propiedad y de poco valor, oro y plata sellados y en pasta, plantas de toda especie, papel sin cola ó especial para imprimir periódicos, prensas para litografias, semillas, que á juicio del Poder Ejecutivo no tengan otra aplicacion que la agricultura.
CAPITULO II
De los derechos de exportacion
Art. 3° Es libre de derechos, la esportacion para el estrangero de toda clase de productos ó manufacturas, salvo las siguientes, que pagarán:
1° Seis por ciento de su valor:--Aceite animal, astas y chapas de astas, carne tasajo y salada, cerda, cueros vacunos y caballares de toda especie, garras de cuero, huesos y cenizas de huesos, pieles en general con escepcion de las de carnero, plumas de avestruz, sebo y grasa derretidos y en rama.
2° Dos por ciento de su valor:--Cueros de carnero, lana súcia y lavada.
CAPITULO III
De la manera de calcular los derechos
Art. 4° Los derechos se liquidarán por una Tarifa de Avalúos, formada sobre la base de los precios en depósito para los artículos de importacion, y sobre los precios en plaza al tiempo de su embarque para los de esportacion.
Art. 5° Los derechos de importacion de las mercaderias, no incluidas en la Tarifa, serán liquidados sobre los valores que representen en depósito, declarados por los introductores ó despachantes. La Aduana podrá retener en el término de veinticuatro horas, por cuenta del Tesoro Público, todas las mercaderias, cuyo valor asi declarado considere bajo, pagando inmediatamente en la Receptoria á los interesados el importe del valor declarado por ellos, con aumento de un diez por ciento.
Art. 6° El Poder Ejecutivo hará la designacion y fijará los avalúos de las mercaderias y productos, que hayan de incluirse en la Tarifa de que habla el artículo 4°, debiendo el aforo sobre las lanas lavadas ser igual al que fije la Tarifa para las súcias.
Art. 7° Concédese á los vinos, aceites, aguardientes, cerveza, licores, y vinagre, cuando viniesen en cascos, una merma de diez por ciento, si proceden de los puertos situados del otro lado del Ecuador, de seis por ciento de este lado y de tres por ciento de cabos adentro. Acuérdase tambien una merma de cinco por ciento de rotura á los mismos
articulos, cuando vengan embotellados. Las taras, mermas y roturas para los demás articulos seran fijados por la Tarifa de Avalúos.
Art. 8° Los derechos de esportacion se pagarán en el primer punto de embarque, siendo los efectos despachados directamente para el estrangero, no pudiendo transitar por agua de un punto á otro de la República sino las que hubiesen pagado ó afianzado los derechos. Por el importe de los derechos de importacion se espedirán letras á satisfaccion de los Administradores de Rentas respectivos, en Papel Sellado y á cuatro meses de plazo. Los derechos de esportacion se pagarán al contado antes de la salida del buque exportador.
CAPITULO IV
Disposiciones generales de Aduana
Art. 9° El pago de los derechos, que se adeuden en todas las Aduanas, podrá efectuarse en moneda metálica de curso legal, en papel moneda de Buenos Aires y en plata boliviana por su valor en plaza. La moneda de cobre solo será recibida por su precio corriente en proporcion de dos por ciento sobre la suma que se abone.
Art. 10. Queda prohibido el tránsito terrestre de las mercaderias, que no hubiesen abonado derecho de importacion en cualquiera Aduana de la República, escepto aquellas que pasen de tránsito por los puertos de la Concordia, Federacion y Paso de los Líbres para los del Brasil sobre el Rio Uruguay, y las que de Chile vengan por la Provincia de Salta á la Aduana de Juluy.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
—ADÓLFO ALSINA—Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.—MARIANO ACOSTA—Bernardo Solveira, Secretario de la Cámara de Diputados.
POR TANTO:
Téngase por ley, comuníquese y dése al Registro Nacional
SARMIENTO