8670--Referente á las condiciones establecidas á la exportacion de ganado en pié por ley de 10 de Octubre de 1868.
Departamento de Hacienda—Buenos Aires, Octubre 12 de 1871.
Por cuanto:El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1° Las condiciones, establecidas por la ley de 10 de Octubre de 1868, para la concesion del privilegio esclusivo y exhoneracion de derecho á la exportacion de los ganados en pié para los mercados de Europa, se modifican en los términos siguientes:1° Que el témino no exceda de siete años.2° Que el privilegio quede sin efecto si en el 2° año de la concesion no se hubiese efectuado la esportacion.3° Que el número de ganados que se exporten no sea menor de tres mil cabezas en los dos primeros años, debiendo ser de cinco mil, en cada una de los siguientes.
Art. 2° Quedan sin efecto las disposiciones contenídas en la ley de 10 de Octubre de 1868, en cuanto se opongan á la presente.
Art. 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.