Servicio de faros.

Ley Nº 525

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1° El servicio de los faros que existen, de propiedad de la República, continuará haciéndose provisoriamente por cuenta de la misma.

Art. 2° Los buques que vengan de cabos afuera y de Montevideo, pagarán seis centavos fuertes por tonelada.

Art. 3° Los buques de cabotaje, pagarán veinte centavos fuertes por cada vez que entren o salgan de la rada de esta ciudad, o de la Boca del Riachuelo. Los de cabotaje de playa, abonarán cuarenta centavos fuertes por mes.

Art. 4° El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para hacer efectiva la recaudación de este impuesto.

Art. 5° El Poder Ejecutivo mandará practicar los estudios necesarios, a fin de reconocer los puntos en que las necesidades de la navegación indiquen la conveniencia de establecer nuevos faros.

Art. 6° Estos estudios y el presupuesto de los gastos que demanden los otros a que se refieren, serán presentados en oportunidad al Congreso.

Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y dos.

ADOLFO ALSINA.

Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.

OCTAVIO GARRICOS.

R. B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto:

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

SARMIENTO.