Servicio de faros.
Ley Nº 525
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Ley:
Art. 1° El servicio de los faros que existen, de propiedad de la República, continuará haciéndose provisoriamente por cuenta de la misma.
Art. 2° Los buques que vengan de cabos afuera y de Montevideo, pagarán seis centavos fuertes por tonelada.
Art. 3° Los buques de cabotaje, pagarán veinte centavos fuertes por cada vez que entren o salgan de la rada de esta ciudad, o de la Boca del Riachuelo. Los de cabotaje de playa, abonarán cuarenta centavos fuertes por mes.
Art. 4° El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para hacer efectiva la recaudación de este impuesto.
Art. 5° El Poder Ejecutivo mandará practicar los estudios necesarios, a fin de reconocer los puntos en que las necesidades de la navegación indiquen la conveniencia de establecer nuevos faros.
Art. 6° Estos estudios y el presupuesto de los gastos que demanden los otros a que se refieren, serán presentados en oportunidad al Congreso.
Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y dos.
ADOLFO ALSINA.
Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.
OCTAVIO GARRICOS.
R. B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto:
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
SARMIENTO.