Derechos aduaneros para 1873
Ley Nº 571
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO I.
DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION
Art. 1° Toda mercadería de procedencia extranjera, pagará a su importación para el consumo, el derecho de “veinte por ciento” sobre su avaluación. Exceptúandose los siguientes artículos que pagarán:
1° El derecho de “veinte y cinco por ciento”: Aguardiente, cerveza, licores, tabaco, vinagre, vino.
2° El derecho de “diez por ciento”: Arados, carbón de piedra, hierro en plancha, lingotes, barras y alambre para cerco, cuando no tengan baño o galvanismo, maderas sin labrar, tablas o tablones, oro y plata labrados o manufacturados, sal común, la seda para bordar, coser, o en tela, todo instrumento o utensilio con cabo o adorno de plata u oro, cuando ellos aumenten una tercera parte de su valor, segadoras y trilladoras, con sus motores correspondientes.
3° El derecho de “tres por ciento”: Las piedras preciosas sueltas o montadas en oro o plata.
Art. 2° Serán libres de derechos a su introducción, los artículos siguientes: Duelas y cascos desarmados de madera o hierro para envasar, efectos destinados, a juicio del Poder Ejecutivo al culto divino, a petición del Arzobispo y prelados ordinarios, frutas frescas, ganado para cría, hielo, imprentas y sus útiles, leña y carbón de leña, libros impresos con encuadernación que no sea de lujo, o constituya su principal valor, maíz y harina de maíz introducidos por tierra, máquinas completas para buques a vapor, y aquellas que a juicio del Poder Ejecutivo sirvan para la primera planteación de nuevas industrias, sea con relación a la agricultura, a la mineria, a las artes o a las ciencias, muebles o herramientas de propiedad de los inmigrantes, y objetos destinados exclusivamente a su establecimiento y también de su propiedad y de poco valor, oro y plata sellada y en pasta, plantas de toda especie, papel sin cola o especial para imprimir periódicos, prensas para litografías, semillas que a juicio del Poder Ejecutivo no tengan otra aplicación que a la agricultura.
CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS DE ESPORTACION
Art. 3° Es libre de derechos la exportación para el extranjero de toda clase de productos o manufacturas, salvo las siguientes, que pagarán:
1° “Seis por ciento” de su valor:
Aceite animal, astas y chapas de astas, carne tasajo y salada, cerda, cueros vacunos y caballares de toda especie, garras de cuero, huesos y cenizas de huesos, pieles en general, con excepción de las de carnero, plumas de avestruz, sebo y grasa derretida y en rama.
2° “Dos por ciento” de su valor:
Cueros de carnero, lana súcia y lavada.
CAPITULO III.
DE LA MANERA DE CALCULAR LOS DERECHOS
Art. 4° Los derechos se liquidarán por una tarifa de avalúos, formada sobre la base de los precios en depósito, para los artículos de importación, y sobre los precios en plaza, al tiempo de su embarque, para los de exportación.
Art. 5° Los derechos de importación de las mercaderías no incluídas en la tarifa, serán liquidados sobre los valores que representen en depósito, declarados por los introductores o despachantes. La Aduana podrá retener en el término de veinte y cuatro horas, por cuenta del Tesoro Público, todas las mercaderías cuyo valor así declarado, considere bajo, pagando inmediatamente en letras de receptoría a los interesados, el ímporte del valor declarado por ellos, con aumento de un “diez por ciento.
Art. 6° El Poder Ejecutivo hará la designación y fijará los avalúos de las mercaderías y productos que hayan de incluirse en la tarifa de que habla el art. 4°, debiendo el aforo sobre las lanas lavadas, sin igual al que fije la tarifa para las sucias.
Art. 7° Concédese a los vinos, aceites, aguardientes, cerveza, licores y vinagre, cuando viniesen en cascos, una merma de “diez por ciento”, si proceden de los puertos situados del otro lado del Ecuador, de “seis por ciento” de este lado y de “tres por ciento” de cabos adentro. Acuérdase también una merma de “cinco por ciento” de rotura, a los mismos artículos cuando vengan embotellados. Las taras, mermas y roturas para los demás artículos, serán fijadas por la tarifa de avalúos.
Art. 8° Los derechos de exportación se pagarán en el primer punto de embarque, siendo los efectos despachados directamente para el extranjero, no pudiendo transitar por agua, de un punto a otro de la República, sino los que hubíesen pagado o afianzado los derechos. Por el importe de los derechos de importación, se expedirán letras a satisfacción de los administradores de rentas respectivos, en papel sellado y a cuatro meses de plazo. Los derechos de exportación se pagarán al contado, antes de la salida del buque exportador.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES GENERALES DE ADUANA
Art. 9° El pago de los derechos que se adeuden en todas las aduanas; podrá efectuarse en moneda metálica de curso legal, en papel moneda de Buenos Aires y en plata Boliviana, por su valor en plaza. La moneda de cobre sólo será recíbida por su precio corriente, en proporción de “dos por ciento” sobre la suma que se abone.
Art. 10. Los manifiestos para el despacho serán hechos con arreglo al sistema métrico decimal, en cuanto a pesos y medidas.
Art. 11. Queda prohibido el trànsito terrestre de las mercaderías, que no hubiesen abonado derecho de importación en cualquiera aduana de la República, excepto aquellas que pasen de tránsito por los puertos de la Concordia, Federación y Paso de los Libres para los del Brasil sobre el río Uruguay, y las que de Chile vengan por la provincia
de Salta a la Aduana de Jujuy, y las que de la aduanas de Buenos Aires y Rosario, pasen en tránsito a las de Salta y Jujuy, y de éstas a la de Bolivia, reglamentando este tránsito el Poder Ejecutivo.
Art. 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a tres de Octubre de mil ochocientos setenta y dos.
ADOLFO ALSINA.
Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.
OCTAVIO GARRIGÓS.
Bernardo Solveira, Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto:
Téngase por ley, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional.
SARMIENTO.