Ley N° 636
Acordando á los empresarios del Ferro Carril "Gran Chaco", la garantía
del siete por ciento anual por el término de veinte años, sobre el
costo efectivo de la linea.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
ley:
Art. 1° Acuérdase á los empresarios del ferro-carril que se
proyecta entre la ciudad de Santiago del Estero, Colonia Esperanza y
Rosario de Santa Fé, ligándose con la Capital de este nombre, la
garantía del siete por ciento sobre el costo efectivo de dicha línea.
Art. 2° La construcción de la línea se hará por secciones y la garantía
se pagará sobre el capital que cada uno represente, desde que sean
dadas al servicio público.
Art. 3° Para los efectos de esta garantía, el precio máximun que se reconoce por kilómetro, es de veinte mil pesos fuertes.
Art. 4° Para los efectos de la misma, se deducirá el cincuenta por
ciento del producto bruto de la línea como gastos de esplotación.
Art. 5° La cantidades que el Poder Ejecutivo pague por el servicio de
la garantía, las entregará en fondos públicos del seis por ciento de
renta y uno por ciento de amortización anual al precio corriente en
Lóndres, ó en dinero efectivo, cuando el Poder Ejecutivo estime
conveniente.
Art. 6° Cuando el producto liquido de esta línea esceda del siete por
ciento, los concesionarios de ella entregaran al Poder Ejecutivo el
escedente íntegro en efectivo ó en fondos públicos del 6 por ciento de
renta de amortización anual al precio corriente en Lóndres, hasta
reembolsar por completo las cantidades recibidas en razón de la
garantía.
Art. 7° La vía tendrá el mismo ancho que la del Ferro-Carril Central Argentino.
Art. 8° El Poder Ejecutivo durante el término de la garantía, fijará de acuerdo con los consecionarios las tarifas de la línea.
Art. 9° Los concesionarios de la línea quedan obligados:
1° A presentar los estudios técnicos de la traza y pedir su
aprobación dentro de los doce meses siguientes á la celebración del
contrato.
2° A dar principio á los trabajos de construccción dentro de los seis meses siguientes á la aprobación de la traza.
3° A depositar al firmar el contrato de concesión, cien mil pesos fuertes, ó dar fianza por esa suma como garantía de ejecución.
4° A asociar un ingeniero nacional á los ingenieros de la empresa
encargados de practicar los estudios y la traza de la línea, debiendo
el Poder Ejecutivo fijar definitivamente aquella, en caso de
disconformidad á este respecto entre el ingeniero nacional y los de la
empresa.
Art. 10 El depósito del que habla el inciso 3° del artículo anterior,
quedará á beneficio del Estado, siempre que los concesionarios no
presenten los estudios ó no dén principio á los trabajos dentro de los
términos fijados, sin perjuicio de declararse caduca la concesión por
el Poder Ejecutivo, y les será devuelto cuando hayan introducido ó
empleado en el país un valor igual en material para la vía, que
quedarán subrogados á la garantía a que se refiere dicho inciso.
Art. 11 Los concesionarios de esta linea quedan igualmente obligados a
terminarla cinco años después de empezados los trabajos de
construcción, bajo una multa de cinco mil pesos fuertes por cada mes de
retardo; y tendrán opción a diez mil pesos fuertes por cada mes que
anticipen el cumplimiento de esta obligación.
Art. 12 El Poder Ejecutivo fijara en el contrato de concesion el peso
de los rieles para la via permanente y el tren rodante é inspeccionara
por medio de susingenieros la construcción de la línea, debiendo en el
caso que los concesionarios no se sujetasen a las estipulaciones
convenidas, ó los materiales fuesen de mala calidad, las estaciones y
depósitos sin capacidad bastante, ó el tren rodante insuficiente para
la necesidades del trafico, compeler a la empresa y suplir las
deficiencias, suspendiendo el pago de la garantía hasta que lo haga.
Art. 13 El Poder Ejecutivo solicitara de los Gobiernos de las
Provincias por cuyo territorio cruzara esta linea, la cesion gratuita
del terreno necesario cuenta de la empresa donde no fuese posible
obtenerlo.
Art. 14 En todo lo que no se oponga a la presente ley para esta linea
la ley reglamentaria de ferro-carrilles nacionales de diez y ocho de
Setiembre de mil ochocientos setenta y tres.- ADOLFO ALSINA. -
Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. - OCTAVIO GARRIGÓS. -
Ramón R. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.