Ley N° 640
Acordando á los Sres. Arrufó y Cia, concesionarios del Ferro Carril de
Concordia á Gualeguaychú, la garantia del siete por ciento anual por
veinte años, sobre el costo efectivo de la línea.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°.- Acuérdase á los señores Javier Arrufó y Compañía,
concesionarios del Ferro-Carril de Concordia á Gualeguaychú, la
garantía del siete por ciento anual, por el término de veinte años,
sobre el costo efectivo de la línea.
Art. 2°.- La construccion de dicha línea se hará de conformidad con el
contrato celebrado en veinte y ocho de Agosto de mil ochocientos
setenta y dos, entre los mencionados concesionarios y el Gobierno de la
Provincia de Entre Rios, con las siguientes modificaciones:
1° Que los estudios de la traza del camino, como los referentes á la
determinacion del puerto que debe establecerse en la cabecera del
mismo, serán préviamente sometidos á la aprobacion del Poder Ejecutivo
Nacional.
2° Que cada seccion que se abra al servicio público será igualmente
sometida al exámen prévio de los ingenieros que nombre el Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 3°.- Para los efectos de la garantía acordada por el artículo
primero de esta ley, el precio máximo que se reconoce por kilómetro es
de veinte y cuatro mil pesos fuerte en todo el trayecto.
Art. 4°.- Para los efectos de la misma, se deducirá un cincuenta por
ciento del producto bruto de la línea, como gastos de esplotacion,
debiendo hacerse su liquidacion semestralmente.
Art. 5°.- Durante el término de la garantía, el Poder Ejecutivo
Nacional fijará, de acuerdo con los concesionarios las tarifas de la
línea.
Art. 6°.- Las cantidades que el Poder Ejecutivo pague por el servicio
de la garantía, las entregará en fondos públicos nacionales, del seis
por ciento de renta y uno por ciento de amortización anual, al precio
corriente en Lóndres, ó en dinero efectivo, cuando el Poder Ejecutivo lo estime asi conveniente.
Art. 7°.- Cuando el producto liquido de esta línea esceda del siete por
ciento, los concesionarios de ella entregarán al Poder Ejecutivo el
escedente íntegro en efectivo, ó en fondos públicos del seis por ciento
de renta y uno por ciento de amortización anual, al precio corriente en
Lóndres, hasta reembolsar por completo las cantidades recibidas en
razon de la garantía.
Art. 8°.- En todo lo que se oponga á la presente ley, regirá para esta
línea la ley Reglamentaria de Ferro Carriles Nacionales, de diez y ocho
de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos
Aires, á treinta de setiembre de mil ochocientos setenta y tres. MANUEL
QUINTANA.-
Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- OCTAVIO GARRIGÓS.-
Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento del Interior.- Buenos Aires, octubre 15 de 1873. Avisese recibo y publíquese. SARMIENTO.-
Uladislao Frías