Ley N° 643

Concediendo a los señores J. E. Burckhardt y Ca., un área de 100 leguas cuadradas de tierras Nacionales para el establecimientos de Colonias agrícolas.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Concédese á los señores J. E. Burckhardt y Ca., para el establecimiento de colonias agricolas, una área de cien leguas cuadradas de tierras nacionales, de las ubicadas en el Chaco, compuesta dicha área de diez leguas de frente al Río Paraná, de Sur á Norte, partiendo de la concesión hecha á Sabino Tripoty por ley de 21 de Setiembre de 1869, y de diez leguas de fondo al Oeste, bajo las condiciones siguientes:-

1°  Los señores Burckhardt y Ca. harán por su cuenta la mensura y amojonamieno de la cien leguas de tierras, delineando también tres pueblos a elección del Poder Ejecutivo se proyectarán en parages convenientes y cuya traza comprenderá cien manzanas de á diez por costado y cada una de diez mil metros cuadrados, con calles de veinte metros, debiendo los planos respectivos ser sometidos á la aprobación del Poder Ejecutivo, á los doce meses de la sanción de la presente ley.-

2° Los concesionarios establecerán en dichos terrenos como mínimun, mil familias agrícolas que harán venir de Europa por su cuenta, compuesta cada una de cuatro personas término medio, considerándose los individuos sueltos cada cuatro mayores de doce años: por una familia.-

3° La introducción de las primeras cien familias, deberá hacerse dentro de los doce meses contados en que el Poder Ejecutivo apruebe la mensura y delineación del terreno, y el todo de las mil familias, á los cinco años de la misma fecha.-

4° Los señores Burckhardt y Ca., quedan obligados para con los colones, á dar gratis a las primeras mil familias un lote de veinte cuadras cuadradas, ó sean cuatro de frente por cinco de fondo; á adelantarles al tiempo de su embarque la mitad del importe del pasaje, y á abrir un crédito á cada familia á su llegada á la Colonia, en una suma de dinero que asegure su subsistencia por el término de un año, como también para proporcionarle las herramientas agrícolas, y animales de labranza.-

5° Los valores que en efectivo ó en especies anticipare la empresa á los colonos le seran reembolsados por estos en productos ó en dinero, y por cuartas partes, al fin del segundo, tercero, cuarto y quinto año.-

6° En la traza de cada pueblo delineado, los concesionarios destinarán á disposición del Poder Ejecutivo sin cargo alguno, los solares de terreno que este designe para establecimientos públicos; los mismos en la costa del Rio Paraná, aquellos en que el Poder Ejecutivo quiera establecer puertos.

7° Los señores Burckhardt y Ca., pagarán al Poder Ejecutivo por la adquisición de las cien leguas cuadradas de tierra que se les concede á los objetos de esta ley, la suma de quince mil pesos fuertes, á razón de ciento cincuenta pesos por legua, y en dinero de contado, al fin de los seis meses de aprobada la mensura y delineación.-

8° Los titulos de propiedad de las cien leguas de tierra, se estenderán á favor de los señores Burckhardt y Ca., ó de quien los represente, despues que hayan cumplido el contrato en todas sus partes.-

Art. 2° El Poder Ejecutivo facilitará á la empresa, la fuerza que fuere necesario para escoltar por el desierto á los agrimensores y personal encargado de las operaciones geodésicas de que habla la presente ley, debiendo intrevenir en ellas por medio de uno de sus ingenieros.-

Art. 3° En un punto conveniente al Norte de la primera Colonia que se establezca, el Poder Ejecutivo hará situar un Cantón militar, para la debida seguridad de los pobladores.-

Art. 4° El Poder Ejecutivo nombrará oportunamente las autoridades que juzgue necesarias, para que le Gobierno de las Colonias que se establezca en virtud de esta ley.-

Art. 5° Tanto la tierra en la estensión de la cien leguas cuadradas como las colonias que en ellas se establezcan, son libres por el término de diez años: de toda contribución ó impuesto.-Igualmente serán libres de los derechos importación por igual tiempo, los útiles, herramientas y máquinas de agricultura que introduzcan para el uso de los colonos.-

Art. 6° Las diferencias y dificultades que surjiesen en las colonias, se arreglarán por las leyes vigentes y por las autoridades que el Poder Ejecutivo nombre.-

Art. 7° Es entendido que en caso de fuerza mayor comprobada, como guerra y otras causas que imposibiliten á la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones dentro de los plazos estipulados, se prorrogará el término de estos, de acuaerdo, con el P. Ejecutivo.

Art. 8° Si vencido cualquiera de los términos en el artículo 1° inciso 3°, no hubiesen cumplido los concesionarios las obligaciones respectivas, este contrato quedará rescindido, y el Poder Ejecutivo en libertad para disponer de la tierra, quedando á beneficio del Tesoro Nacional la suma oblada como importe de ella, y á favor de los colonos los lotes ocupados por ellos.-

Art. 9° Los concesionarios quedan obligados en todo tiempo, á dar gratis la tierra necesaria para ferro carriles y vias públicas.-

Art 10 Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á los treinta días de Setiembre de mil ochocientos setenta y tres.-A. BENITEZ.-Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- C. DEL CAMPILLO.-Bernardo Solveyra, Secretario de la Cámara de Diputados.

Departamento del Interior.- Buenos Aires, Octubre 8 de 1873.-Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.-SARMIENTO-Uladislao Frias.