Ley N° 643
Concediendo a los señores J. E.
Burckhardt y Ca., un área de 100 leguas cuadradas de tierras Nacionales
para el establecimientos de Colonias agrícolas.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Concédese á los señores J. E. Burckhardt y Ca., para el
establecimiento de colonias agricolas, una área de cien leguas
cuadradas de tierras nacionales, de las ubicadas en el Chaco, compuesta
dicha área de diez leguas de frente al Río Paraná, de Sur á Norte,
partiendo de la concesión hecha á Sabino Tripoty por ley de 21 de
Setiembre de 1869, y de diez leguas de fondo al Oeste, bajo las
condiciones siguientes:-
1° Los señores Burckhardt y Ca. harán por su cuenta la mensura y
amojonamieno de la cien leguas de tierras, delineando también tres
pueblos a elección del Poder Ejecutivo se proyectarán en parages
convenientes y cuya traza comprenderá cien manzanas de á diez por
costado y cada una de diez mil metros cuadrados, con calles de veinte
metros, debiendo los planos respectivos ser sometidos á la aprobación
del Poder Ejecutivo, á los doce meses de la sanción de la presente ley.-
2° Los concesionarios establecerán en dichos terrenos como mínimun, mil
familias agrícolas que harán venir de Europa por su cuenta, compuesta
cada una de cuatro personas término medio, considerándose los
individuos sueltos cada cuatro mayores de doce años: por una familia.-
3° La introducción de las primeras cien familias, deberá hacerse dentro
de los doce meses contados en que el Poder Ejecutivo apruebe la mensura
y delineación del terreno, y el todo de las mil familias, á los cinco
años de la misma fecha.-
4° Los señores Burckhardt y Ca., quedan obligados para con los colones,
á dar gratis a las primeras mil familias un lote de veinte cuadras
cuadradas, ó sean cuatro de frente por cinco de fondo; á adelantarles
al tiempo de su embarque la mitad del importe del pasaje, y á abrir un
crédito á cada familia á su llegada á la Colonia, en una suma de dinero
que asegure su subsistencia por el término de un año, como también para
proporcionarle las herramientas agrícolas, y animales de labranza.-
5° Los valores que en efectivo ó en especies anticipare la empresa á
los colonos le seran reembolsados por estos en productos ó en dinero, y
por cuartas partes, al fin del segundo, tercero, cuarto y quinto año.-
6° En la traza de cada pueblo delineado, los concesionarios destinarán
á disposición del Poder Ejecutivo sin cargo alguno, los solares de
terreno que este designe para establecimientos públicos; los mismos en
la costa del Rio Paraná, aquellos en que el Poder Ejecutivo quiera
establecer puertos.
7° Los señores Burckhardt y Ca., pagarán al Poder Ejecutivo por la
adquisición de las cien leguas cuadradas de tierra que se les concede á
los objetos de esta ley, la suma de quince mil pesos fuertes, á razón
de ciento cincuenta pesos por legua, y en dinero de contado, al fin de
los seis meses de aprobada la mensura y delineación.-
8° Los titulos de propiedad de las cien leguas de tierra, se estenderán
á favor de los señores Burckhardt y Ca., ó de quien los represente,
despues que hayan cumplido el contrato en todas sus partes.-
Art. 2° El Poder Ejecutivo facilitará á la empresa, la fuerza que fuere
necesario para escoltar por el desierto á los agrimensores y personal
encargado de las operaciones geodésicas de que habla la presente ley,
debiendo intrevenir en ellas por medio de uno de sus ingenieros.-
Art. 3° En un punto conveniente al Norte de la primera Colonia que se
establezca, el Poder Ejecutivo hará situar un Cantón militar, para la
debida seguridad de los pobladores.-
Art. 4° El Poder Ejecutivo nombrará oportunamente las autoridades que
juzgue necesarias, para que le Gobierno de las Colonias que se
establezca en virtud de esta ley.-
Art. 5° Tanto la tierra en la estensión de la cien leguas cuadradas
como las colonias que en ellas se establezcan, son libres por el
término de diez años: de toda contribución ó impuesto.-Igualmente serán
libres de los derechos importación por igual tiempo, los útiles,
herramientas y máquinas de agricultura que introduzcan para el uso de
los colonos.-
Art. 6° Las diferencias y dificultades que surjiesen en las colonias,
se arreglarán por las leyes vigentes y por las autoridades que el Poder
Ejecutivo nombre.-
Art. 7° Es entendido que en caso de fuerza mayor comprobada, como
guerra y otras causas que imposibiliten á la empresa en el cumplimiento
de sus obligaciones dentro de los plazos estipulados, se prorrogará el
término de estos, de acuaerdo, con el P. Ejecutivo.
Art. 8° Si vencido cualquiera de los términos en el artículo 1° inciso
3°, no hubiesen cumplido los concesionarios las obligaciones
respectivas, este contrato quedará rescindido, y el Poder Ejecutivo en
libertad para disponer de la tierra, quedando á beneficio del Tesoro
Nacional la suma oblada como importe de ella, y á favor de los colonos
los lotes ocupados por ellos.-
Art. 9° Los concesionarios quedan obligados en todo tiempo, á dar
gratis la tierra necesaria para ferro carriles y vias públicas.-
Art 10 Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á
los treinta días de Setiembre de mil ochocientos setenta y tres.-A.
BENITEZ.-
Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- C. DEL CAMPILLO.-
Bernardo Solveyra, Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento del Interior.- Buenos Aires, Octubre 8 de 1873.-Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.-SARMIENTO-
Uladislao Frias.