Amnistía general por delitos.
Ley Nº 714
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Ley:
Art. 1º Concédese amnistía general, por todo delito político anterior a la presente ley.
Art. 2º Concédese igualmente amnistía, por todo delito militar cometido con ocasión de rebeliones o sediciones anteriores a esta ley, salvo lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, sobre bajas de jefes u oficiales del Ejército o Armada de la Nación.
Art. 3º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los que al estallar la última rebelión tenían en el Ejército o Armada de la Nación, mando superior de división, batallón, regimiento o buque.
Art. 4º El Poder Ejecutivo podrá hacer extensivos los beneficios de esta ley, a los exceptuados por el artículo precedente, cuando y en los casos que estime conveniente.
Art. 5º Los que hubiesen ordenado o ejecutado fusilamientos, o dispuesto de dineros del Estado, cometido otros delitos comunes con ocasión de rebelión, o sedición, serán juzgados sin que los delitos amnistiados por la presente ley puedan considerarse como circunstancias agravantes.
Art. 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, a veintidos de Julio de mil ochocientos setenta y
cinco.
MARIANO ACOSTA.
Carlos M. Saravia, Secretario del Senado
BERNARDO DE IRIGOYEN.
Miguel Sorondo, Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento del Interior.
Buenos Aires, Julio 26 de 1875.
Por tanto:
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
AVELLANEDA.