Impuesto al sello para 1876.

Ley Nº 740

Buenos Aires, Setiembre 30 de 1875.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1.º Las clases de papel sellado que se usarán en todas las administraciones, oficinas y tribunales, serán las que correspondan según la escala y prescripciones que a continuación se determinan:

VALOR DE LOS SELLOS CLASES OBLIGACIONES Hasta 99 Por mas de dias 99 dias

1ª $ fts. 25 á 100 0,12

2ª 101 á 300 0,28

3ª 301 á 400 0,40

4ª 401 á 800 0,75

5ª 801 á 1000 1

6ª 1001 á 1500 1,50

7ª 1501 á 2000 2

8ª 2001 á 2500 2,50 3,75

9ª 2501 á 3000 3 4,50

10ª 3001 á 3500 3,50 4,75

11ª 3501 á 4000 4 6

12ª 4001 á 4500 4,50 6,75

13ª 4501 á 5000 5 7,50

14ª 5001 á 5500 5,50 7,75

15ª 5501 á 7500 7 10,75

16ª 7501 á 10000 10 15

17ª 10001 á 12500 12,50 18,75

18ª 12501 á 15000 15 22,50

19ª 15001 á 20000 20 30

20ª 20001 á 25000 25 37,50

21ª 25001 á 30000 30 45

De 30000 arriba, se usarán tantos sellos cuantos correspondan al valor de la obligación, haciéndose el cómputo a razón de uno por mil, sea cual fuere el tiempo y plazo de aquéllos; las fracciones que no alcancen a mil, se tomarán por entero.

Art. 2º Toda obligación sobre cuenta o negocio sujeto a jurisdicción nacional, y a pagarse en la Nación, se escribirá en el papel sellado que corresponda, conforme a la escala precedente, computándose las monedas en que se paguen al cambio legal.

Art. 3º Corresponde al sello de veintiocho centavos, los contratos entre marineros y patrones de buques mercantes, cada foja de demanda, petición, transacción, reconocimiento judicial de crédito, escrito o memorial que se dirija o que se haga ante las autoridades nacionales, como también las copias y las reposiciones de los demás papeles que se presenten en juicio, pero no los informes que aquéllos pidan de oficio para mayor seguridad de la renta y otros fines administrativos y que no interesen a la parte.

Art. 4º Corresponde al sello de setenta y cinco centavos, las guías, permisos o pólizas para el despacho de los efectos en las aduanas nacionales, las trasferencias, los conocimientos por efectos exportados y los protocolos en que los escribanos extienden las escrituras matrices.

Art. 5º Carresponde al sello de un peso, la primera foja de uno de los ejemplares de los manifiestos de carga de los buques que hagan el comercio de cabotaje, las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos y los testimonios de poderes u otros documentos archivados en las oficinas nacionales.

Art. 6º Corresponde al sello de cinco pesos, la patente anual de navegación para los buques de cabotage, las cartas de sanidad, la primera foja de manifiesto de descarga de los buques procedentes de puertos que no sean de cabotaje, que no pasen de cincuenta toneladas, y las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos.

Art. 7º Corresponde al sello de siete pesos, cada foja de guía de referencia que lleven los buques despachados con carga para puertos que no sean de cabotaje, la primera foja del manifiesto de descarga de los buques de igual procedencia, que siendo de más de cincuenta toneladas no pasen de cien, y las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos.

Art. 8º Corresponde al sello de quince pesos, la primera foja del manifiesto de descarga de los buques expresados en el artículo anterior, que sean de cien a quinientas toneladas, las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos y las patentes anuales de prácticos de puertos.

Art. 9º Corresponde al sello de veinticinco pesos fuertes, la primera foja del manifiesto de descarga de los buques que pasen de quinientas toneladas y las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos, los títulos y concesiones de tierras nacionales, u otros que importan merced o privilegio exceptuándose las patentes de invención, que se expedirán en papel de la Oficina de patentes.

Art. 10. Los buques en lastre, pagarán a su entrada la mitad de lo que corresponda a los que conduzcan carga según tonelaje.

Art. 11. A los vapores con privilegio de paquetes, cuyos viajes no salgan fuera de cabos, les corresponde el sello de un peso fuerte para la primera foja del manifiesto de descarga en el último puerto argentino; y cuando hagan escalas en varios puertos de la República, usarán solamente el de cuarenta centavos en los puertos intermedios.

Los mismos paquetes, cuando naveguen fuera de cabos, usarán los mismos sellos fijados para los buques de vela, con arreglo a lo establecido en los arts. 6º, 7º, 8º y 9º de esta ley.

Los paquetes que vengan en lastre, cualquiera que sea su procedencia, darán su manifiesto de entrada en el sello de cuarenta centavos.

Art. 12. Los buques nacionales de ultramar y los vapores con privilegio de paquetes, pagarán cien pesos por derecho de sellos, por su patente anual.

Art. 13. Las patentes de navegación de buques de cabotaje y de prácticos, serán visadas por la Capitanía del puerto, imponiendo al que no tenga la que le corresponde, una multa de otro tanto que será pagada en la Aministración de sellos, correspondíendo la mitad de ella al empleado que haga la revisasión.

Art. 14. El papel de sellos será pagado por quien presente los documentos u origine las actuaciones.

Art. 15. Los Jueces podrán actuar en papel común, con cargo de reposición la cual deberá hacerse por uno o más sellos que equivalgan al valor de las fojas a reponer. El papel repuesto se inutilizará con el sello o firma del actuario.

Art. 16. Los interesados que otorguen, admitan o presenten documentos en papel comuú, pagarán cada uno la multa de diez tantos del valor del sello correspondiente. Los que otorguen, admitan o presenten documentos en papel sellado de menos valor del que corresponda, pagarán la misma multa, con deducción del valor del sello que hubiesen usado.

Los escribanos y oficiales públicos que las diligencien, pagarán igual multa.

Art. 17. Todo empleado público ante quien se presente una solicitud que debe diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada "No corresponde".

En este caso no se dará curso a la solicitud mientras no se reponga el sello correspondiente, por el que la haya presentado.

Art. 18. Cuando se suscite duda sobre la clase de papel sellado que corresponde a un acto o documento, la autoridad ante quien pende el asunto, la decidirá con audiencia verbal o escrita del ministerio fiscal; y su decisión será inapelable.

Art. 19. Podrá hacerse sellar con el sello correspondiente, cualquier documento extendido en papel común que no tenga enmienda en la fecha o plazo, en el término de treinta días de firmado en la ciudad de Buenos Aires, y de dos meses si fuese firmado en su campaña o en las demás provincias. Exceptúanse las letras, pagarés, vales y toda clase de obligaciones a pagar, las cuales deberán ser escritas en el papel sellado correspondiente, siendo prohibido sellarlos después de extendidos.

Art. 20. Los boletos de contrato que hayan de reducirse a escritura pública, podrán otorgarse en papel común.

Art. 21. En el primer mes del año, podrá cambiarse cualquier papel sellado del año anterior, que no estuviese escrito.

Art. 22. El papel sellado del año que se ínutilice sin haber servido a las partes interesadas, podrá cambiarse por otro u otros de igual valor, pagando cuatro centavos por sello.

Art. 23. En los contratos en que se determina el pago mensual durante algún término, se graduará el papel sellado por la mitad del importe total de las mensualidades durante el término del contrato.

Art. 24. Esta ley empezará a regir el 1º de Enero de mil ochocientos setenta y seis.

Art. 25. Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, a veinticinco de Setiembre de 1875.

MARIANO ACOSTA.

Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.

J. BENJAMIN DE LA VEGA.

Miguel Sorondo, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto:

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

AVELLANEDA.