Tarifas postales para 1876.
Ley Nº 744
Buenos Aires, Setiembre 29 de 1875
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Art. 1.º Las tarifas postales regirán en toda la República bajo las bases siguientes:
1.ª Las cartas, tanto del Interior como del Exterior de la Nación, pagarán siempre que su peso no exceda de ocho gramos, cinco centavos de peso fuerte. Las que pasen de ocho gramos y no excedan de diez y seis, pagarán diez centavos. Las que pasen de diez y seis y no excedan de veinticuatro gramos, pagarán quince centavos y así sucesivamente.
2.ª Las cartas que hayan de certificarse, serán porteadas con sujeción a la escala que establece el inciso anterior, y pagarán además, cualquiera que sea su peso, veinticinco centavos fuertes por el timbre del certificado.
3.ª Los precios corrientes y las circulares comerciales impresas, pagarán un centavo fuerte por cada ocho gramos, o por una fracción de este peso.
4.ª La distribución de cartas a domicilio, se hará a razón de cuatro centavos por cada pieza, cualquiera que sea su peso.
5.ª Se entregarán grátis a domicilio, las cartas destinadas a distribuirse en el mismo municipio de su orígen.
6.ª Las cartas que se remitan de posta a posta pagarán diez centavos fuertes por cada legua que recorran, y a más veinte centavos por el porte que otorguen los administradores de correos.
7.ª La correspondencia de los abonados al apartado, se entregará a domicilio por un peso fuerte mensual.
8.ª Los libros, folletos, grabados, litografias, papeles de música y todo género de impresos, pagarán cinco centavos por cada 500 gramos, o sea medio kilogramo, o fracción de este peso, con excepción de los diarios y periódicos, que serán libres de todo porte.
Art. 2.º El franqueo previo es obligatorio para toda la correspondencia, no pudiendo hacerse de otro modo que por medio de los timbres postales, los cuales en ningún caso podrán admitirse fraccionados. Este impuesto podrá ser satisfecho en la misma moneda en que es permitido el pago de los derechos de aduana.
La presente ley regirá en 1875, y quedan derogadas todas las anteriores en cuanto sean contradictorias a sus disposiciones.
Art. 3.º Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de Setiembre de 1875.
MARIANO ACOSTA.
Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.
J. BENJAMIN DE LA VEGA.
Miguel Sorondo, Secretario de la Cámara de DD.
Departamento del Interior.
Buenos Aires, Setiembre 30 de 1875.
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
AVELLANEDA.