Banco Nacional: modificación de la ley orgánica.

Ley Nº 835

Buenos Aires, Octubre 24 de 1876.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1° Queda reducido el capital del Banco a la suma de ocho millones de pesos fuertes, constituído en la forma siguiente:

1° Con la suscripción realizada, que representa cinco millones quinientos ochenta mil pesos fuertes.

2° Con la cantidad de seiscientos veinte mil pesos fuertes, en fondos públicos que tiene entregados el Gobierno y que se ceden en beneficio del Banco.

3° Con la cantidad de un millón y ochocientos mil pesos fuertes, que suscribirá el Gobierno y serán abonados: un millón en billetes de tesorería del 9 % de renta y 4 % de amortización anual, y los ochocientos mil pesos fuertes restantes en fondos públicos del 5 % de renta y 2 % de amortización, creados por ley de 5 de Noviembre de 1872.

Art. 2° El servicio de los billetes de Tesorería y de los fondos públicos de que habla el artículo precedente, se hará con las utilidades que correspondan al Gobierno por sus acciones, con excepción de los intereses del millón de billetes de Tesorería, que se abonarán con las rentas generales de la Nación.

Art. 3° Mientras dure la amortización de los fondos públicos y billetes de Tesorería con que el Gobierno Nacional abona sus acciones, las utilidades que por ellas le correspondan, se limitarán a un 15 % de las que produzca el Banco.

Art. 4° Una vez que el Banco quede organizado según lo dispuesto en esta ley, el directorio entregará a los accionistas, acciones al portador o nominales, a opción del interesado, en proporción al capital pagado.

Art. 5° Suprímese el 5 % atribuído al Gobierno Nacional de las utilidades del Banco, por el art.32 de la ley de 5 de Noviembre de 1872, por los diez primeros años, a contar desde la fecha de esta ley, después de los cuales se le asignará un 2 % de dichas utilidades, en compensación de los privilegios que se conceden.

Art. 6° El 2 % asignado al Gobierno y el excedente de las utilidades que correspondan por sus acciones, una vez efectuados los servicios a que se destinan dichas utilidades, por el art. 2° de esta ley, se aplicarán a la amortización extraordinaria de los billetes de Tesorería y fondos públicos con que el Gobierno abona sus acciones.

Art. 7° Cada sucursal tendrá una reserva metálica que no podrá bajar de la cuarta parte del capital que gire, para atender a la conversión de los billetes; y cuando ésta no bastase podrá hacerlo por medio de giros a la casa central o a las demás sucursales, según los estatutos lo determinen.

Art. 8° Los intereses que se cobren en las sucursales, serán equitativamente fijados por el directorio, tomando para ello informe de las comisiones consultivas de cada sucursal.

Art. 9° El directorio será compuesto de seis directores y un presidente, nombrados del modo siguiente: cuatro directores por los accionistas, en la forma que los estatutos lo previenen: dos por el Poder Ejecutivo exclusivamente, y el presidente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Senado de la Nación.

Art. 10. El presidente como los directores, serán nombrados de entre los accionistas y deberán representar, cuando menos, cincuenta acciones.

Art. 11. En la elección de los directores que deben nombrar los accionistas, como en todas las otras resoluciones o disposiciones que tomen las asambleas generales, corresponderá un voto al poseedor de cinco acciones, y ningún accionista podrá tener más de diez votos en las asambleas generales, sea cual fuere el número de sus acciones.

Art. 12. El directorio podrá nombrar un gerente removible por él, y a sueldo, que ejercerá bajo su dependencia la administración del Banco.

Art. 13. El presidente durará por el término de dos años y podrá ser reelecto. Los directores, con excepción de los nombrados por el Poder Ejecutivo, durarán en sus funciones el tiempo que se determine en los estatutos.

Art. 14 El directorio tendrá su domicilio legal donde residan las autoridades nacionales.

Art. 15. Las sucursales serán servidas por un gerente nombrado por

el directorio y un Consejo consultivo, compuesto de dos accionistas, cuyas atribuciones determinarán los estatutos.

Art. 16. Queda facultado el directorio para abrir y mantener relaciones concernientes al giro y negocios del Banco con casas y establecimientos de comercio o de Bancos en el extranjero.

Art. 17. Las reservas deberán ser en moneda de oro o plata del curso legal en la República.

Art. 18. El capital de cada sucursal será proporcionado al capital suscripto en cada provincia.

Art. 19. El directorio procederá de acuerdo con el Poder Ejecutivo para la reorganización del Banco y sus sucursales, en la forma establecida por esta ley, a medida que las circunstancias lo permitan.

Art. 20. La carta del Banco Nacional durará por el término de veinte años, a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley y podrá ser renovada.

Art. 21. La asamblea de accionistas nombrará una comisión encargada de proyectar la reforma de los actuales estatutos.

Art. 22. Desde la promulgación de esta ley, ningún Banco podrá hacer emisiones a moneda extranjera sino únicamente a moneda nacional, conforme al tipo establecido por la ley monetaria vigente. Los Bancos existentes se sujetarán a esta disposición cambiando la emisión que tuviesen a moneda extranjera dentro del término de un año.

Art. 23. A los efectos de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo para emitir un millón de pesos fuertes en billetes de Tesorería del 9 % de renta y 4 de amortización, en la forma de los creados por la ley de 17 de Octubre de 1876.

Art. 24. Quedan en todo vigor y fuerza, las disposiciones de la ley orgánica del Banco Nacional, de 5 de Noviembre de 1872, en cuanto no se opongan a las contenidas en la presente ley y en la de 25 de setiembre de 1876.

Art. 25. Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte y un días del mes de Octubre del año mil ochocientos setenta y seis.

DARDO ROCHA.

Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.

FÉLIX FRIAS.

J. Aleio Ledesma, Secretario de la C. de DD.

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

ACOSTA.