Pensión a los deudos de militares muertos como prisioneros del enemigo.
Ley Nº 840
Buenos Aires, Junio 9 de 1877.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Art. 1° Decláranse comprendidas en los beneficios acordados por la ley de pensiones militares, a las viudas, hijas y madres viudas de los Jefes y Oficiales que después de caer prisioneros fueran pasados por las armas o de otro modo esterminados por el enemigo, en cuyo caso serán considerados como muertos en el campo de batalla.
Art. 2° Las beneficiadas por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, sólo tendrán derecho a la pensión desde el día en que fuese solicitada.
Art. 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, a cuatro de Junio de mil ochocientos setenta y siete.
MARIANO ACOSTA.
Cárlos M. Saravía, Secretario del Senado.
B. ZORRILLA.
J. Alejo Ledesma, Secretario de la C. DD.
Por tanto:
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
AVELLANEDA.