SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 689-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/10/2017
VISTO el Expediente Nº EX-2017-23987206- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N°
27.233, el Decreto- Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, la
Resolución N° 438 del 18 de julio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 2 (Bis) del
15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la
ex-Dirección de Acridiología, 201 del 30 de septiembre de 1964 de la
ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional, la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional; de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal y protección de las especies
de origen vegetal; y establece la responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención
o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvoagropecuario y de la pesca, a responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción.
Que la Resolución N° 438 del 18 de julio de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), declara la Emergencia
Fitosanitaria con respecto a la Plaga Langosta comúnmente denominada
sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.) en todo el Territorio
Nacional, hasta el día 31 de agosto del año 2019, debiendo adoptarse
y/o fortalecerse las tareas de control, prevención y vigilancia
consecuentes a la misma, facultando a las dependencias pertinentes de
este Servicio Nacional, a adoptar las medidas técnico-administrativas
extraordinarias acordes al estado de emergencia declarado.
Que la problemática causada por los acridios en la primera mitad del
siglo XX, dio origen a la sanidad vegetal en nuestro país, declarándose
por el Artículo 1° de la Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de 1964
de la ex-Dirección de Acridiología, plaga del agro a la comúnmente
denominada Langosta Invasora (Schistocerca cancellata, Serv.) y demás
acridoideos conocidos con el nombre vulgar de Tucuras, por el peligro
que constituyen para la agricultura y ganadería del país.
Que por el Artículo 1° de la Disposición N° 201 del 30 de septiembre de
1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, se establece que
todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante a cualquier
título de predios cultivados, debe efectuar tratamientos sanitarios
preventivos y curativos contra las plagas que atacan a dichos cultivos.
Que los acridoideos ocasionan daños severos en zonas agrícolas y
ganaderas afectadas, tanto en campos naturales como implantados.
Que debido a las características biológicas de la plaga, la misma debe
ser circunscripta en su hábitat natural a fin de evitar daños
económicos y sociales significativos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Control obligatorio de la plaga de la Langosta
Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.). Toda persona responsable
o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe realizar
obligatoriamente las tareas de control de la plaga de la Langosta
Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.) de conformidad con lo
previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, sus
modificatorios y normas reglamentarias, y en la Resolución N° 438 del
18 de julio de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Medios de control. Toda persona responsable o encargada
de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe realizar el control de la
plaga de Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.) a través
de medios propios o a través de servicios prestados por terceros,
quienes deben dar estricto cumplimiento a la reglamentación local
vigente en el territorio en donde ejercerán las actividades de control,
siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de trabajo
interinstitucional acordado con cada provincia involucrada.
ARTÍCULO 3º.- Tratamientos fitosanitarios. Para el control de la plaga
se deben utilizar los productos autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para la plaga de la Langosta
Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.) y/o registrados ante el
mismo Organismo, y se debe cumplir con la legislación vigente para la
aplicación de productos fitosanitarios, pudiendo consultarse, a fin de
lograr una correcta aplicación, las recomendaciones generales del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA).
ARTÍCULO 4º.- Estrategias de control de la plaga según el estadío de la
Langosta Sudamericana. Para el control de la plaga, y sin perjuicio de
poder solicitar asistencia técnica, toda persona responsable o
encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe tener en cuenta
los lineamientos del Programa Nacional de Acridios y los siguientes
procedimientos generales:
Inciso a) Control de adultos. Las mangas de adultos podrán ser tratadas
de forma aérea, recomendando realizar la aplicación con la manga
asentada, teniendo en cuenta la disminución en cuanto a superficie que
posee la misma cuando está posada, generando menor impacto ambiental,
menor costo de aplicación y menor riesgo para el aeroaplicador. Los
controles también podrán ser efectuados de forma terrestre.
Inciso b) Control de estadíos juveniles-ninfas. El control de los
estadíos juveniles se debe realizar en forma terrestre, pudiendo
complementar las acciones en forma aérea ante determinadas situaciones
que permitan la eficacia del control. El tratamiento podrá realizarse
en aplicación directa utilizando productos de contacto o en forma
preventiva en franjas y/o bandas, con la utilización de productos
sistémicos.
Inciso c) Huevos. El control en estadío de huevo se debe realizar
mediante labores mecánicas para exponer los huevos a la superficie y
que pierdan viabilidad. De no ser posible, se deberán marcar los sitios
de postura para realizar controles tempranos ante la detección de
nacimientos.
ARTÍCULO 5°.- Presencia de langostas y control de la plaga. Denuncia
obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales,
provinciales o municipales, así como también aquellas personas que por
cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de langosta
en cualquiera de sus estadíos: huevo, ninfa y adulto, como así también
aquellas que realicen controles a través de medios propios o a través
de servicios prestados por terceros, está obligada a notificar el hecho
en forma inmediata y de manera fehaciente al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que corresponda a su jurisdicción.
ARTÍCULO 6°- Fiscalización. Toda persona responsable o encargada de
explotaciones agrícolas y/o ganaderas, debe permitir el ingreso de los
agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las
actividades de control que se establezcan.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio
de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase la presente resolución a la Parte Segunda,
Título III, Capítulo I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
e. 18/10/2017 N° 78894/17 v. 18/10/2017