MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 91-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2017
VISTO el Expediente N° EX 2017-16107790-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, sus modificatorios
y normas complementarias, constituyen el marco regulatorio de los
servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y
suburbano de Jurisdicción Nacional.
Que el artículo 2° de dicho decreto considera servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen en la Capital
Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región
Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de
carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que asimismo dicha norma clasifica a estos servicios en Públicos y de
Oferta Libre, estableciendo para quienes realicen ambos servicios la
obligatoriedad de su inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO”.
Que por su parte, el artículo 8° del citado Decreto N° 656/1994,
modificado por el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017,
establece que: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros
urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del
presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte
automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas
prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que
dicte la Autoridad de Aplicación”.
Que en ese sentido, el artículo 5° del mencionado Decreto N° 656/94
establece que esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, dependiente del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, será la Autoridad de Aplicación de dicho
decreto, quien podrá delegar las facultades emergentes del citado
decreto en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sin perjuicio de
las funciones que le correspondan a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, órgano actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que asimismo, en virtud del artículo 7° del Decreto N° 427/17, se
autorizó a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a dictar las normas
interpretativas, complementarias y aclaratorias que sean necesarias
para la implementación de las previsiones contenidas en dicho decreto,
como así también a determinar la fecha a partir de la cual entrarán en
vigencia las disposiciones allí establecidas.
Que a través de la Resolución N° 362 de fecha 23 de septiembre de 1994
de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y
complementarias, se aprobó el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE OFERTA
LIBRE, en el cual se establecieron las condiciones para la inscripción
de estos servicios, entre las que se prevé que la solicitud de
inscripción debía ser presentada ante la ex COMISIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, COMISIÓN que
luego, por conducto del Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, se
fusionó con la COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO dando lugar
a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE organismo
descentralizado actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE-, debiendo dicho organismo otorgar el Certificado de
Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, como constancia del
cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha reglamentación y con
vigencia anual, renovable automáticamente por igual plazo, a petición
de los interesados.
Que por su parte, el artículo 11 del Anexo I de la citada resolución,
modificado en último término por la Resolución N° 394 de fecha 16 de
noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por entonces
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
estipula que los vehículos autorizados a efectuar Servicios de Oferta
Libre deberán exhibir en un lugar visible de su interior el certificado
original de inscripción expedido por la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE.
Que a su vez, el artículo 9º del anexo citado en el párrafo precedente
determina que los servicios en trato podrán ser prestados por personas
físicas con el límite de hasta DOS (2) vehículos.
Que finalmente, la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999
de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, reglamentó las modalidades de
explotación de los Servicios de Oferta Libre y, paralelamente,
introdujo una serie de modificaciones en la tramitación de las
inscripciones, entre las que se requirió a los prestadores de Servicios
Urbanos Especiales disponer de una unidad vehicular determinada e
individualizada en relación con su autorización, que debía emitir la ex
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la experiencia colectada durante estos años de gestión lleva a
concluir que la actividad económica del sector impone dotar de mayor
dinamismo a la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.
Que en tal sentido, la presente medida redundará en una mayor celeridad
en la gestión de las inscripciones, evitando la superposición de
funciones y capitalizando la experiencia de cada uno de los organismos
estatales involucrados.
Que por otro lado, el plazo anual de las inscripciones, a la luz de la
experiencia recabada, ha resultado exiguo para el desarrollo de la
actividad, generando ciertas complicaciones en la continuidad de las
habilitaciones, en desmedro de la calidad de los controles de la
actividad.
Que sin embargo, la realización de controles administrativos anuales y
la certificación de que el servicio se está prestando con normalidad
resultan ser elementos valiosos para el desarrollo del sector.
Que por los motivos expuestos, resulta oportuno ampliar el plazo de validez de dichas habilitaciones.
Que asimismo, considerando que el registro de los vehículos afectados
al Servicio de Transporte de Oferta Libre requiere de una serie de
actividades de control previas, resulta conveniente atribuir la
realización de esta función a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
Que con respecto a la limitación de la cantidad de unidades a
inscribirse bajo el régimen de prestación de Servicios de Oferta Libre,
corresponde destacar que el reconocimiento de las sociedades
unipersonales efectuado en la Ley N° 19.550 -modificada por la Ley N°
26.994- tornaría, en principio, en anacrónico el distingo reglamentario.
Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente derogar las
Resoluciones N° 362 de fecha 23 de septiembre de 1994 y N° 328 de fecha
20 de septiembre de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con
el objetivo de generar un marco normativo único que abarque tanto las
prestaciones a realizar como las especificaciones requeridas para la
registración y control de los Servicios de Oferta Libre.
Que teniendo en cuenta la finalidad perseguida y la especificidad
técnica de la tarea en cuestión, corresponde delegar en la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, la suscripción de los actos administrativos que
ordenen la inscripción de las habilitaciones necesarias para prestar
los Servicios de Oferta Libre como así también el dictado de las
reglamentaciones que fuesen necesarias para la instrumentación de la
presente norma.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas
por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus
modificatorios, N° 617 de fecha 25 de abril de 2016 y N° 427 de fecha
14 de junio de 2017.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento constituye
el régimen normativo específico para la prestación de los Servicios de
Transporte de Oferta Libre de Pasajeros de carácter urbano y suburbano
de Jurisdicción Nacional, comprendidos en el artículo 8° del Decreto N°
656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- MODALIDADES DEL SERVICIO. Los Servicios de Oferta Libre
definidos en el artículo 8° del Decreto N° 656/94 son actividades
comerciales de transporte que se desarrollan a costo y riesgo del
operador y deberán adecuarse a las modalidades taxativamente
tipificadas en el presente régimen.
ARTÍCULO 3°.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN. La inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER
URBANO Y SUBURBANO resulta de carácter obligatorio para aquellas
sociedades que realicen transporte bajo cualquiera de las modalidades
autorizadas para los Servicios de Oferta Libre.
ARTÍCULO 4°.- OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los
operadores de los servicios comprendidos en la presente resolución
deben encontrarse constituidos bajo alguno de los tipos societarios
establecidos en la legislación vigente.
El contrato constitutivo o el estatuto societario debe incluir como
objeto social principal la explotación del transporte por automotor en
general, o bien, la mención de la prestación específica que
corresponda, siempre que se refiera al transporte de personas.
Los prestadores de Transporte Público de Pasajeros por Automotor de
Jurisdicción Nacional interesados en realizar Servicios de Oferta Libre
podrán utilizar el parque móvil correspondiente a los Servicios
Públicos a su cargo, siempre que no se afecte el cumplimiento de los
parámetros operativos de estos últimos.
ARTÍCULO 5°.- MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los Servicios de Oferta Libre comprenden las siguientes modalidades:
1) Servicios Chárteres: Son aquellos servicios de transporte urbano y
suburbano efectuados con la finalidad de realizar el traslado de
pasajeros, en un corredor, entre un número limitado de orígenes y
destinos determinados, en condiciones de regularidad, con vehículos que
garanticen los estándares de confortabilidad y seguridad fijados por
esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, o por quien ésta delegue.
2) Servicios Contratados: Son aquellos servicios originados en la
suscripción de un contrato entre el transportista y una persona humana
o jurídica, cuyo objeto es el traslado del personal en relación de
dependencia de esta última o de personas vinculadas a la misma, con
origen y destino establecidos en dicho contrato, resultando a cargo de
esta última el cumplimiento del pago del precio establecido.
3) Servicios de Pre y Post Embarque: Son aquellos servicios que
consisten en el traslado de pasajeros y sus acompañantes, con origen o
destino a abordar otro modo de transporte aéreo, marítimo o fluvial,
encontrándose acreditado, al momento de la realización del viaje, el
número de vuelo o embarque respectivo, o bien aquellos empleados de
dichas áreas de embarque que acrediten al momento de la realización del
viaje su calidad de tales. Las disposiciones aquí contenidas no serán
de aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N° 958 del
16 de junio de 1992.
4) Servicios Escolares de Jurisdicción Nacional: Son aquellos servicios
de transporte destinados al traslado de escolares de instituciones
públicas o privadas, con origen o destino a su domicilio y/o al
establecimiento educacional u otras instalaciones vinculadas a la
actividad estudiantil.
5) Servicios de Transporte Institucional para Personas con Discapacidad
de Jurisdicción Nacional: Son aquellos servicios de transporte
institucional destinados al traslado de personas con discapacidad,
contratados por instituciones públicas o privadas, particulares y/u
Obras Sociales, con origen o destino a su domicilio y/o al
establecimiento educacional, de tratamiento o rehabilitación u otras
instalaciones vinculadas.
6) Servicios para el Turismo Urbano, Actividades Recreativas,
Deportivas y Culturales: Son aquellos servicios que se realizan con el
objeto de atender a una programación turística. Se entiende por
programación turística un servicio comprensivo del transporte y el
alojamiento, visitas guiadas o excursiones, al que pueden agregarse
servicios de establecimientos gastronómicos, espectáculos u otras
actividades deportivas o culturales.
7) Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal: Son aquellos servicios
que se realizan como complemento de una actividad estatal, que
involucre el transporte de personas directamente relacionadas con
aquella, prestados por un organismo del ESTADO NACIONAL en forma
directa o por medio de alguna de las empresas incluidas en el artículo
8° de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS VEHÍCULOS. La totalidad de
las unidades vehiculares afectadas a los Servicios de Oferta Libre,
para su habilitación deberán cumplir con las especificaciones técnicas
previstas en la Tabla aprobada mediante el artículo 28 de la presente.
Asimismo, deberán cumplir con las mismas especificaciones técnicas que
para los vehículos a utilizar en los servicios de transporte automotor
para el turismo de Jurisdicción Nacional establecidas en el Anexo I de
la Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- CONDICIONES OPERATIVAS DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DE
SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los Servicios de Oferta Libre de Transporte
Automotor de Pasajeros se desarrollarán bajo las siguientes
características de acuerdo a la modalidad en que se encuentren
encuadradas:
a) Servicios Chárteres.
a.1) El prestador deberá proponer el recorrido a efectuar, el detalle
del parque móvil a utilizar y la cantidad de servicios a prestar, los
cuales deberán ser habilitados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);
a.2) En la REGIÓN METROPOLITANTA DE BUENOS AIRES, el prestador
propondrá horarios y recorridos para sus servicios. Las paradas dentro
del ámbito territorial de la Provincia de BUENOS AIRES, se realizarán
conforme la demanda registrada por la prestataria, previa reserva de
los pasajeros por vía telefónica, presencial, web o aplicaciones
móviles, pudiendo establecerse hasta una parada por cada un kilómetro
(1 km) del recorrido con hasta un máximo de SEIS (6) paradas en total,
pudiendo distribuirse libremente a lo largo de la traza en cuestión. En
el territorio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán efectuarse
hasta un total de DOS (2) paradas intermedias al destino u origen,
debiendo en todos los casos tener como destino final alguna de las
terminales de transporte automotor y/o espacios habilitados a tal fin
por el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
a.3) En el resto del territorio nacional, donde operen servicios
urbanos/suburbanos interprovinciales, el prestador propondrá horarios y
recorridos para sus servicios. Las paradas se realizarán conforme la
demanda registrada por la prestataria, previa reserva de los pasajeros
por vía telefónica, presencial, web o aplicaciones móviles, y de
acuerdo con los procedimientos establecidos por las jurisdicciones
locales.
b) Servicios Contratados.
b.1) El instrumento contractual suscripto entre las partes se rige por
el derecho privado. El mismo debe ser registrado ante la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE conjuntamente con una solicitud
para prestar los servicios objeto del contrato, la cual deberá contener
la siguiente información:
b.1.1) Indicación precisa del origen y destino del viaje;
b.1.2) Razón social y CUIT del contratante;
b.1.3) Datos de los vehículos a utilizar;
b.2) El objeto del contrato debe estipular específicamente el traslado
de personas que posean vinculación previa con la contratante del
servicio, no constituyendo dicho traslado un fin en sí mismo, sino una
necesidad accesoria para un objeto común de los transportados, relativa
a la actividad específica del contratante. Esta modalidad podrá incluir
el traslado de personal bajo relación de dependencia o contratado, o
bien de clientela desde y/o hacia un establecimiento comercial, centro
de compras o centro de recreación. El punto de destino o el de origen
deben resultar comunes a todos los pasajeros;
b.3) La contraprestación del servicio se encuentra a cargo de la
contratante. La acción del transportista de percibir un importe o
retribución por parte de los integrantes del contingente en calidad de
pago del traslado, constituirá una violación a la modalidad autorizada;
b.4) El transportista prestador del servicio, tendrá la obligación de
acreditar la existencia del contrato, orden de compra, o instrumento
análogo, mediante la emisión de la factura correspondiente;
b.5) En los vehículos afectados a esta modalidad de servicios, deberá
exhibirse un cartel que informe que la transportista no se encuentra
autorizada a percibir dinero u otras contribuciones por parte del
contingente trasladado. El formato, dimensiones y la leyenda a
incorporarse serán definidas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.);
b.6) Aquellos prestadores que se encuentren debidamente habilitados
para operar algunas de las modalidades de Servicios de Oferta Libre,
podrán afectar una parte o la totalidad de su parque móvil a la
prestación de Servicios Contratados, para la realización de viajes
especiales, debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos
establecidos en el presente régimen para la habilitación de esta
modalidad e informar de esta situación a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.). Estos viajes deberán realizarse
en horarios y recorridos que no se superpongan con los habilitados para
la prestación de los Servicios de Oferta Libre específicos del
solicitante;
b.7) La ausencia del contrato registrado ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) durante la ejecución del
recorrido, o la no concordancia de los datos contenidos en dicho
contrato, orden de compra o instrumento análogo y los verificados en la
prestación, hará presumir la realización de un servicio no autorizado
por parte del prestador.
c) Servicios de “pre y post embarque”.
c.1) Las unidades que desarrollen esta modalidad no están sujetas al
pago de estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso a los
aeropuertos, siempre que acrediten su calidad de tales mediante la
instalación de los sistemas de seguridad que al efecto defina la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y que se
encuentren prestando el servicio;
c.2) Esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, adoptará las medidas
conducentes para que las empresas de transporte puedan instalar, en el
ámbito portuario y aeroportuario, locales de atención al público o
avisos publicitarios de sus servicios;
c.3) La factura electrónica que se emita al pasajero al momento de la
ejecución del viaje deberá consignar número de vuelo o de tarjeta de
embarque.
d) Servicios Escolares de Jurisdicción Nacional.
d.1) El transportista podrá destinar una misma unidad a cubrir el
cumplimiento de diferentes contratos con más de una institución
educativa. Sin embargo, no se admitirá combinar esta modalidad con
contrataciones que atiendan a un público distinto de los escolares;
d.2) La contraprestación por el servicio se rige por el derecho privado
y se encuentra a cargo de quien detente la responsabilidad sobre los
niños transportados;
d.3) Podrán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS PORAUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO prestadores que
posean autorizaciones de la Provincia de BUENOS AIRES, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o de otras jurisdicciones municipales
integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES; ello será
exclusivamente para esta modalidad de servicios, a través de un
procedimiento simplificado en el que la jurisdicción de origen de la
inscripción peticione a esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la
inclusión de la transportista en el aludido Registro, dando fe de la
vigencia y validez de las autorizaciones invocadas y remitiendo un
listado completo del parque móvil y de los conductores a afectar a
estos servicios;
d.4) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá
autorizar viajes ocasionales de único evento para esta modalidad sin el
requisito de inscripción previa, siempre que la autoridad con
competencia local sobre el punto de origen del servicio los registre
previamente mediante el formulario web específico de la precitada
entidad, detallando:
d.4.1) Indicación precisa del origen y destino del viaje;
d.4.2) Recorrido a utilizar;
d.4.3) Cantidad de personas a transportar;
d.4.4) Horarios estimados de inicio y finalización del viaje;
d.4.5) Datos del vehículo a utilizar;
Para la dispensa de la inscripción ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) será requisito que la autoridad
solicitante acompañe al pedido, en formato digital, las constancias de
las habilitaciones del vehículo y del conductor, asumiendo la
responsabilidad por la veracidad de dichos documentos;
d.5) Para el caso de viajes periódicos, los vehículos deberán contar
con una antigüedad máxima de DIEZ (10) años al momento de tramitar su
inscripción, pudiendo continuar prestando el servicio en tanto cumpla
las demás exigencias de esta reglamentación y las que establezca la
autoridad jurisdiccional, conforme lo establecido en el apartado 2.11
del artículo 55 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de
1995. La inscripción tendrá una vigencia semestral que será renovable a
petición del interesado.
e) Servicios de Transporte Institucional para Personas con Discapacidad de Jurisdicción Nacional.
e.1) El transportista podrá destinar una misma unidad a cubrir el
cumplimiento de diferentes viajes contratados. Sin embargo, no se
admitirá combinar esta modalidad con contrataciones que atiendan a un
público distinto de las personas con discapacidad;
e.2) La contraprestación por estos servicios se encuentra a cargo de la
entidad o del particular contratante o bien a cargo de la Obra Social,
según lo establezca el respectivo contrato;
e.3) La acción del transportista de percibir un importe o retribución
por parte de los integrantes del contingente en calidad de pago del
traslado, constituirá una violación a la modalidad autorizada;
e.4) El transportista prestador del servicio, tendrá la obligación de
acreditar la existencia del contrato, mediante la emisión de la factura
correspondiente.
f) Servicios para el Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales.
f.1) El transportista deberá registrar el viaje con una antelación
mínima de VEINTICUATRO (24) horas respecto del inicio del mismo,
mediante un formulario de solicitud disponible vía web en la página de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), que como
mínimo deberá contener:
f.1.1) Indicación precisa del origen y destino del viaje;
f.1.2) Recorrido a utilizar;
f.1.3) Cantidad máxima de personas a transportar;
f.1.4) Horarios estimados de inicio y finalización del viaje;
f.1.5) Datos del vehículo a utilizar;
f.2) El punto terminal o el de inicio deben resultar comunes a todos los pasajeros;
f.3) El transportista deberá emitir el correspondiente documento con valor fiscal que acredite la contratación;
f.4) La realización de operaciones de ascenso y descenso del
contingente en lugares diferentes a los estipulados o la circulación
por vías diferentes a las declaradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) resultará una violación a la
modalidad autorizada.
g) Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal.
g.1) El prestador deberá proponer el recorrido a efectuar, el detalle
del parque móvil a utilizar y la cantidad de servicios a prestar, los
cuales deberán ser autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);
g.2) El prestador propondrá los horarios para sus servicios;
g.3) La SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE procederá a analizar la solicitud, teniendo en cuenta la
naturaleza de la prestación propuesta y la de la actividad pública
principal a atender o complementar con este servicio, y emitirá opinión
al respecto. La misma, en caso de ser aprobada, será notificada al
peticionante por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 8°.- INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DEL SERVICIO. Los prestadores
de los Servicios de Oferta Libre deberán cumplimentar los siguientes
requisitos a través de la presentación del FORMULARIO DE SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el cual el interesado debe consignar:
a) Datos de la sociedad prestadora;
b) Domicilio real y domicilio especial constituido en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
c) Dirección de correo electrónico a los fines de recibir las comunicaciones, y teléfono de contacto;
d) Asimismo, deberá adjuntar el instrumento constitutivo que deberá
incluir como objeto social principal la explotación del transporte por
automotor en general, o bien la mención de la prestación específica que
corresponda, referida al transporte de personas, con la correspondiente
inscripción societaria, el estatuto social actualizado, el documento
que acredite la designación formal de sus autoridades y el mandato
suficiente a favor de la persona que realiza la inscripción, así como
también efectuar la acreditación de patrimonio, conforme lo establecido
en el presente régimen y la acreditación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales y previsionales aplicables. En el caso que la
inscripción al presente régimen fuese solicitada por una persona
jurídica de derecho público, se requerirá exclusivamente la copia
certificada del instrumento que acredite el mandato invocado.
ARTÍCULO 9°.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) constatará la adecuación de los
prestadores a los requisitos instrumentales exigidos.
Efectuada dicha constatación, elevará las actuaciones a la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, con un informe en el que se detallen los
aspectos principales de la solicitud.
La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, previo informe técnico, otorgará a la sociedad solicitante
la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, que será requisito previo para solicitar
ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la habilitación
para iniciar las actividades, determinadas en el presente régimen.
La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO tendrá una vigencia de CINCO (5) años y
habilitará al transportista a realizar servicios de transporte en
cualquiera de las modalidades detalladas en el presente reglamento,
excepto para el caso determinado en el inciso d.4 del artículo 7° de la
presente resolución.
La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá denegar la solicitud de manera fundada.
ARTÍCULO 10.- ACREDITACIÓN DE PATRIMONIO. Los operadores de los
Servicios de Oferta Libre deberán cumplir con los siguientes requisitos
de acreditación patrimonial, conjuntamente con la solicitud de
inscripción, acompañando la siguiente documentación:
a) Detalle del Parque Móvil y Seguros obligatorios;
b) Constancia de cumplimiento de obligaciones impositivas y
previsionales correspondientes a los últimos SEIS (6) meses a contar
desde el momento de la presentación;
c) Certificado fiscal para contratar con el ESTADO NACIONAL;
d) Detalle de la nómina de empleados de la empresa con indicación del
encuadre laboral correspondiente, acompañada de certificación extendida
por contador público, con la firma debidamente legalizada por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que corresponda a la
jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa;
e) Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Neto Mínimo (PNM)
la cantidad de vehículos que surjan del último balance de cierre o
balance especial, el que deberá al menos igualar la cantidad de
conductores de la nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho
requerimiento deberá ser presentado mediante informe profesional de
contador público, con la firma legalizada por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas que corresponda a la jurisdicción donde se
encuentra radicada la empresa.
ARTÍCULO 11.- CAUSALES DE DENEGACIÓN. Las solicitudes efectuadas por
personas jurídicas de derecho privado podrán ser denegadas por las
siguientes causales:
a) La no presentación del Convenio Social, o la detección de irregularidades de forma;
b) El no cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales
establecidas en la normativa vigente, de acuerdo a lo que surja de las
constancias requeridas por el presente reglamento;
c) Poseer antecedentes de exclusión en el REGISTRO NACIONAL DE
TRANSPORTE DE PASAJEROSPOR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO bajo la
modalidad de servicio público;
d) La existencia de deudas en concepto de tasa o multas;
e) La falta de acreditación del Patrimonio Neto Mínimo (PNM);
f) Por recomendación de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE(C.N.R.T.), en los casos en que se requiera la renovación de
una inscripción correspondiente a un operador que se encuentre
alcanzado por alguno de los siguientes supuestos:
f.1) Hubiera sido sancionado, con posterioridad a la vigencia de esta
norma, por prestar servicios en violación de la modalidad para la que
tuviera autorización;
f.2) Incumpla el régimen laboral establecido por el Convenio Colectivo vigente para la actividad;
f.3) Habiendo utilizado vehículos afectados a la prestación de
servicios públicos para cualquiera de las modalidades de servicios de
oferta libre, hubiese sido sancionado por incumplimiento al régimen de
frecuencias diarias o al parque móvil mínimo exigido para la prestación
del servicio.
ARTÍCULO 12.- SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES.
La habilitación para el inicio de las actividades para cualquiera de
las modalidades reglamentarias de los Servicios de Oferta Libre, deberá
ser solicitada por el prestador ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, una vez obtenida la inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO.
En caso de que el transportista no presente dicha solicitud de
habilitación dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados
a partir de la notificación del acto administrativo que concedió la
inscripción, se considerará desistida la solicitud de servicio de pleno
derecho, procediéndose al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 13.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR JUNTO CON LA SOLICITUD DE
HABILITACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES. El prestador debidamente
inscripto como persona jurídica de derecho privado debe ingresar el
FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) acompañando la siguiente
documentación:
a) Copia del acto administrativo que dispuso la inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y
SUBURBANO;
b) Acreditación de Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, de corresponder;
c) Acreditación de la inscripción y libre deuda en los organismos
impositivos y previsionales pertinentes y de corresponder, la
inexistencia de deudas de multas para con esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE. A los efectos de facilitar el acceso a la información, la
transparencia y la agilización de los trámites, se podrán celebrar
convenios con los organismos fiscales y previsionales correspondientes;
d) Nómina de conductores, en la que deberán constar: nombres y
apellido, tipo y número de documento, número de Licencia Nacional
Habilitante y su fecha de vencimiento. A su vez, se requerirá la
acreditación del vínculo laboral con el transportista y la presentación
del certificado que acredite el cumplimiento de la capacitación
obligatoria establecida en el Decreto N° 692/92 por parte de todos los
conductores afectados al servicio;
e) Nómina de los vehículos a ser afectados al servicio: Acreditación de
su titularidad o del contrato de leasing financiero suscripto con
entidades bancarias o concesionarias automotrices respecto de unidades
CERO KILÓMETRO (0 km). Se admitirá la subcontratación de vehículos de
otras empresas inscriptas al presente régimen, siempre que ambas
contratantes cumplan con las condiciones reglamentarias para la
modalidad de servicio propuesta y que el porcentaje de vehículos
subcontratados no supere el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del
parque móvil de titularidad de la empresa a cuyo servicio se
encontrarán los mismos. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia del presente
régimen, aprobará un cronograma en cuya virtud se reducirá
paulatinamente el porcentaje referido;
f) Seguros contratados de acuerdo con las disposiciones específicas;
g) Para el caso de los servicios chárteres, deberán consignarse los
orígenes y destinos de los viajes a efectuar con sus correspondientes
paradas, y detalle gráfico y escrito de los puntos a vincular y el
recorrido a realizar. Esta documentación deberá ser entregada en
soporte físico y/o soporte digital, según lo requerido por la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);
h) Días y horarios en los que se desarrollará el servicio;
i) Acreditación del Patrimonio Neto Mínimo (PNM).
A los efectos de su habilitación, las personas jurídicas de derecho
público deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos a),
d), e), g) y h) enumerados previamente.
En el caso de no encontrarse debidamente acreditados algunos de los
requisitos exigidos en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) cursará una comunicación vía
correo electrónico a los interesados, a los efectos de establecer un
plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles administrativos para
integrar la documentación faltante, bajo apercibimiento de proceder a
la caducidad de dicha solicitud. Vencido el plazo sin que medie la
presentación de tales requisitos, operará de pleno derecho la caducidad
de la solicitud, por lo que se procederá al archivo de la misma.
ARTÍCULO 14.- CONSTANCIA DE HABILITACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES. En
caso de no detectarse alguna de las causales de denegación indicadas
taxativamente en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) procederá a emitir la CONSTANCIA DE
HABILITACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES, la cual deberá ser exhibida
en cada uno de los vehículos en servicio.
Dicha constancia tendrá una vigencia de UN (1) año a partir de su
emisión y será renovable, a petición de los interesados, siempre que se
acredite la actualización de los requisitos establecidos en el presente
régimen y bajo este mismo procedimiento.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá
denegar la solicitud de renovación cuando corrobore que existe alguna
de las causales previstas que así lo determinen.
En el caso de los servicios desarrollados bajo la modalidad de
contratos suscriptos por un plazo inferior a UN (1) año, la constancia
se extenderá por el plazo previsto para la ejecución del mismo.
ARTÍCULO 15.- DENEGACIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá denegar la expedición de la CONSTANCIA DE
HABILITACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES solicitada, por las
siguientes causales taxativamente enumeradas:
a) Falta de adecuación de la propuesta operativa a la normativa específica de los servicios;
b) Falta de adecuación de los vehículos propuestos a las exigencias establecidas para cada tipo y modalidad de servicio;
c) Falta de habilitación técnica de los vehículos o de habilitación psicofísica de los conductores;
d) Ausencia de seguros contratados de acuerdo con la normativa específica;
e) Incumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales
correspondientes, o el endeudamiento de multas para con esta SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE;
f) Falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, en caso de corresponder;
g) Detección de sanciones reiteradas por violación a las modalidades autorizadas respecto de sus servicios;
h) Falta de acreditación del Patrimonio Neto Mínimo (PNM).
ARTÍCULO 16.- RESTRICCIONES. Para el caso de la modalidad de Servicios
Chárteres, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.)
podrá establecer restricciones de flota respecto de determinados
corredores por motivos de excesos en la oferta, los que serán evaluados
con criterios vinculados al aumento de la antigüedad media y/o a la
falta de un adecuado mantenimiento de la flota.
Asimismo, en forma previa a inscribir el servicio chárter cuyo
recorrido transite dentro del territorio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, deberá constatarse que el peticionante haya gestionado la
correspondiente autorización o permiso de operación y estacionamiento
en el ámbito de las terminales y/u otro lugar que al efecto designe el
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 17.- CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y CONFORT DEL SERVICIO.
Los servicios de Oferta Libre deberán cumplir con las siguientes
condiciones al momento de la prestación de los servicios:
a) La totalidad de los pasajeros deben viajar sentados y con los
cinturones de seguridad en uso, ocupando una plaza por persona, salvo
en el caso de los menores de TRES (3) años que podrán compartir la
plaza con el adulto responsable;
b) Se encuentra prohibido fumar durante la circulación en los
vehículos, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos,
llevar las puertas abiertas y reproducir música o escuchar aparatos
radiofónicos sin la utilización de auriculares;
c) Las unidades a ser habilitadas deberán satisfacer, además de las
condiciones técnicas establecidas en la Resolución Nº 401 de fecha 9 de
septiembre 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias,
las previstas en el Anexo (IF-2017-23202245-APN-SECGT#MTR) del presente
reglamento;
d) El interior de las unidades deberá contar con un cartel de tamaño
considerable y colocado en un lugar visible que ordene el uso de los
cinturones de seguridad a los pasajeros;
e) La totalidad de las unidades deberán contar con servicio de
calefacción y aire acondicionado en perfecto estado de funcionamiento;
f) Los vehículos deberán responder a las características homologadas
por la fábrica para el respectivo modelo. Esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, podrá autorizar cambios a las características homologadas
por la fábrica con la finalidad de adaptar el vehículo para el
transporte de pasajeros con movilidad reducida;
g) Los vehículos deben contar con un dispositivo que registre
velocidad, distancia, tiempo y otras variables de conducción,
permitiendo su control instantáneo sobre la circulación. Los vehículos
deben llevar en la parte trasera, sobre un círculo retroflectivo, la
cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido
desarrollar. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.) establecerá las condiciones para la instalación en los
vehículos de sistemas que permitan detectar su ubicación en tiempo real
y de todo mecanismo que propicie el control y la fiscalización de los
mismos;
h) Deberán exhibir en un lugar visible de su interior la CONSTANCIA DE HABILITACIÓN PARA ELINICIO DE ACTIVIDADES vigente.
ARTÍCULO 18.- IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos que
presten Servicios de Oferta Libre deberán contar con la identificación
establecida por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.).
ARTÍCULO 19.- ANTIGÜEDAD MÁXIMA DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos deberán
cumplir con los requisitos de antigüedad máxima previstos en el Anexo
del presente reglamento.
ARTÍCULO 20.- DEBER DE CONTINUIDAD. Una vez autorizado el servicio, el
interesado deberá mantener la prestación del mismo por un plazo mínimo
de NUEVE (9) meses.
ARTÍCULO 21.- MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cualquier modificación a
los servicios deberá ser autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), quien dispondrá -a dicho efecto-
de un formulario de trámite específico, el cual se encontrará
disponible vía web.
A este efecto, se recabarán los mismos requisitos necesarios para la habilitación de la modalidad.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá
denegar las solicitudes de modificación de los servicios cuando existan
causas fundadas que así lo ameriten.
ARTÍCULO 22.- REGISTRACIÓN DE VIAJES. La COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) determinará los sistemas a regir
en materia de registración de viajes. A tal efecto, y en concordancia
con las políticas desarrolladas por esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, dicha Comisión Nacional propiciará la implementación de
Sistemas Informáticos tendientes a la digitalización, el desarrollo de
herramientas informáticas de recepción de trámites, la captura
electrónica de firmas, así como la transparencia, el acceso a la
información y la agilización de los procedimientos.
ARTÍCULO 23.- ABONOS FISCALES. Los prestadores de Servicios de Oferta
Libre se encuentran obligados a emitir boletos, tickets o factura
electrónica con validación fiscal, de acuerdo a las exigencias que a su
respecto determine la autoridad de aplicación tributaria y según las
características que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 24.- CLÁUSULA TRANSITORIA. Para el caso de las personas
humanas que realicen Servicios de Oferta Libre y se encuentren
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, se les otorga un plazo de SEIS (6) meses,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para
presentar su inscripción como Sociedad Unipersonal u otro tipo de
figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando en tal
caso dicha persona jurídica, continuadora en todos los derechos y
obligaciones que tiene y le correspondan, de la actual persona humana
inscripta como prestadora titular del servicio. La inscripción de estas
renovaciones se realizará exclusivamente por el término consignado,
finalizado el cual, el transportista deberá efectuar una nueva
solicitud, conforme a los parámetros establecidos en el presente
régimen.
Asimismo, en caso que la transportista tuviese habilitaciones en los
regímenes del Servicio de Transporte para el Turismo previstos en el
Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, complementarias y
concordantes, se aplicarán los criterios de determinación de Patrimonio
Neto Mínimo (PNM) previstos en la presente norma. Para aquellas
sociedades que opten por hacerlo durante el año en curso, se tomarán
los nuevos parámetros de determinación patrimonial a partir del
ejercicio económico que corresponda acreditar al momento de la
inscripción de la reorganización societaria.
Además, en todos los casos en los que deban inscribirse vehículos en el
marco de estas organizaciones societarias, se otorgará a los mismos la
figura de la inscripción por alta provisoria, por UN (1) año, a fin de
facilitar las gestiones pertinentes ante el REGISTRO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 25.- PLAZO PARA LA ADECUACIÓN DE PROPUESTAS OPERATIVAS Y
VEHÍCULOS. Aquellos transportistas que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente norma estuvieran inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO,
dispondrán del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha
mencionada, para adecuar sus unidades y propuestas operativas a las
exigencias de la presente norma, y solicitar su renovación. La
inscripción de estas renovaciones se realizará exclusivamente por el
término consignado, finalizado el cual, el transportista deberá
efectuar una nueva solicitud, conforme a los parámetros establecidos en
el presente régimen.
Las habilitaciones otorgadas mantendrán su vigencia, debiendo adecuarse
a las condiciones establecidas en la presente resolución al momento de
su renovación.
En el caso de los operadores inscriptos como personas humanas que deban
constituirse bajo alguno de los tipos sociales previstos en las normas
vigentes, se proveerá a que esta reorganización sea reconocida en el
REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y
SUBURBANO para todas las modalidades de prestación a cuyo cargo
estuviere el peticionante.
Para el supuesto previsto en el inciso e) in fine del artículo 13 del
presente régimen, la adecuación del porcentaje de vehículos
subcontratados deberá realizarse en el transcurso de los primeros DOS
(2) años de vigencia de esta resolución.
ARTÍCULO 26.- INCORPORACIÓN DE MEDIO ELECTRÓNICO DE PAGO Y GPS (GLOBAL
POSITIONING SYSTEM). Los prestadores del Servicio de Oferta Libre bajo
la modalidad de Servicios Chárteres contarán con el plazo de UN (1)
año, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma,
para la incorporación de los medios electrónicos de pago y SISTEMA DE
POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS) en sus unidades habilitadas.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, dispondrá, las
condiciones técnicas que deberán cumplir los dispositivos de SISTEMA DE
POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), el formato y la dirección a la que se
reportarán los datos. El costo de los dispositivos o equipos y las
comunicaciones que se demanden se encuentra a cargo de la empresa.
Una vez incorporado el SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), el
vehículo quedará eximido de la obligatoriedad de poseer instalado el
tacógrafo en el mismo, sin perjuicio de la vigencia de la obligación de
poseer limitador de velocidad.
El pago efectuado a través de los medios electrónicos podrá coexistir
con la venta de abonos mensuales para esos servicios, siempre que por
éstos se emita un comprobante con validez fiscal.
ARTÍCULO 27.- TABLA DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Apruébase la tabla de
especificaciones técnicas que deberán observar los vehículos afectados
a la prestación de Servicios de Oferta Libre, que como Anexo
(IF-2017-23202245-APN-SECGT#MTR) forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 28.- DEROGACIONES. Deróganse las Resoluciones N° 362 de fecha
23 de septiembre de 1994, N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999, N°
54 de fecha 13 de febrero de 1995, N° 290 de fecha 18 de agosto de
1999, N° 12 de fecha 19 de abril de 2002 y N° 72 de fecha 18 de febrero
de 2014; y los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Resolución Nº 378 de
fecha 30 de octubre de 1998, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, y el inciso a) de la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo
de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 29.- ENTRADA EN VIGENCIA. La presente resolución entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 30.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO N° 427/17. Las
disposiciones establecidas en el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de
2017 producirán efectos a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 19/10/2017 N° 79206/17 v. 19/10/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)