MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 91-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2017

VISTO el Expediente N° EX 2017-16107790-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, sus modificatorios y normas complementarias, constituyen el marco regulatorio de los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional.

Que el artículo 2° de dicho decreto considera servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que asimismo dicha norma clasifica a estos servicios en Públicos y de Oferta Libre, estableciendo para quienes realicen ambos servicios la obligatoriedad de su inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO”.

Que por su parte, el artículo 8° del citado Decreto N° 656/1994, modificado por el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017, establece que: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que dicte la Autoridad de Aplicación”.

Que en ese sentido, el artículo 5° del mencionado Decreto N° 656/94 establece que esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, será la Autoridad de Aplicación de dicho decreto, quien podrá delegar las facultades emergentes del citado decreto en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sin perjuicio de las funciones que le correspondan a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, órgano actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que asimismo, en virtud del artículo 7° del Decreto N° 427/17, se autorizó a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la implementación de las previsiones contenidas en dicho decreto, como así también a determinar la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las disposiciones allí establecidas.

Que a través de la Resolución N° 362 de fecha 23 de septiembre de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, se aprobó el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE, en el cual se establecieron las condiciones para la inscripción de estos servicios, entre las que se prevé que la solicitud de inscripción debía ser presentada ante la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, COMISIÓN que luego, por conducto del Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, se fusionó con la COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO dando lugar a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE-, debiendo dicho organismo otorgar el Certificado de Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, como constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha reglamentación y con vigencia anual, renovable automáticamente por igual plazo, a petición de los interesados.

Que por su parte, el artículo 11 del Anexo I de la citada resolución, modificado en último término por la Resolución N° 394 de fecha 16 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, estipula que los vehículos autorizados a efectuar Servicios de Oferta Libre deberán exhibir en un lugar visible de su interior el certificado original de inscripción expedido por la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Que a su vez, el artículo 9º del anexo citado en el párrafo precedente determina que los servicios en trato podrán ser prestados por personas físicas con el límite de hasta DOS (2) vehículos.

Que finalmente, la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, reglamentó las modalidades de explotación de los Servicios de Oferta Libre y, paralelamente, introdujo una serie de modificaciones en la tramitación de las inscripciones, entre las que se requirió a los prestadores de Servicios Urbanos Especiales disponer de una unidad vehicular determinada e individualizada en relación con su autorización, que debía emitir la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que la experiencia colectada durante estos años de gestión lleva a concluir que la actividad económica del sector impone dotar de mayor dinamismo a la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.

Que en tal sentido, la presente medida redundará en una mayor celeridad en la gestión de las inscripciones, evitando la superposición de funciones y capitalizando la experiencia de cada uno de los organismos estatales involucrados.

Que por otro lado, el plazo anual de las inscripciones, a la luz de la experiencia recabada, ha resultado exiguo para el desarrollo de la actividad, generando ciertas complicaciones en la continuidad de las habilitaciones, en desmedro de la calidad de los controles de la actividad.

Que sin embargo, la realización de controles administrativos anuales y la certificación de que el servicio se está prestando con normalidad resultan ser elementos valiosos para el desarrollo del sector.

Que por los motivos expuestos, resulta oportuno ampliar el plazo de validez de dichas habilitaciones.

Que asimismo, considerando que el registro de los vehículos afectados al Servicio de Transporte de Oferta Libre requiere de una serie de actividades de control previas, resulta conveniente atribuir la realización de esta función a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que con respecto a la limitación de la cantidad de unidades a inscribirse bajo el régimen de prestación de Servicios de Oferta Libre, corresponde destacar que el reconocimiento de las sociedades unipersonales efectuado en la Ley N° 19.550 -modificada por la Ley N° 26.994- tornaría, en principio, en anacrónico el distingo reglamentario.

Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente derogar las Resoluciones N° 362 de fecha 23 de septiembre de 1994 y N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objetivo de generar un marco normativo único que abarque tanto las prestaciones a realizar como las especificaciones requeridas para la registración y control de los Servicios de Oferta Libre.

Que teniendo en cuenta la finalidad perseguida y la especificidad técnica de la tarea en cuestión, corresponde delegar en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la suscripción de los actos administrativos que ordenen la inscripción de las habilitaciones necesarias para prestar los Servicios de Oferta Libre como así también el dictado de las reglamentaciones que fuesen necesarias para la instrumentación de la presente norma.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios, N° 617 de fecha 25 de abril de 2016 y N° 427 de fecha 14 de junio de 2017.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento constituye el régimen normativo específico para la prestación de los Servicios de Transporte de Oferta Libre de Pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, comprendidos en el artículo 8° del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- MODALIDADES DEL SERVICIO. Los Servicios de Oferta Libre definidos en el artículo 8° del Decreto N° 656/94 son actividades comerciales de transporte que se desarrollan a costo y riesgo del operador y deberán adecuarse a las modalidades taxativamente tipificadas en el presente régimen.

ARTÍCULO 3°.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN. La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO resulta de carácter obligatorio para aquellas sociedades que realicen transporte bajo cualquiera de las modalidades autorizadas para los Servicios de Oferta Libre.

ARTÍCULO 4°.- OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los operadores de los servicios comprendidos en la presente resolución deben encontrarse constituidos bajo alguno de los tipos societarios establecidos en la legislación vigente.

El contrato constitutivo o el estatuto societario debe incluir como objeto social principal la explotación del transporte por automotor en general, o bien, la mención de la prestación específica que corresponda, siempre que se refiera al transporte de personas.

Los prestadores de Transporte Público de Pasajeros por Automotor de Jurisdicción Nacional interesados en realizar Servicios de Oferta Libre podrán utilizar el parque móvil correspondiente a los Servicios Públicos a su cargo, siempre que no se afecte el cumplimiento de los parámetros operativos de estos últimos.

ARTÍCULO 5°.- MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los Servicios de Oferta Libre comprenden las siguientes modalidades:

1) Servicios Chárteres: Son aquellos servicios de transporte urbano y suburbano efectuados con la finalidad de realizar el traslado de pasajeros, en un corredor, entre un número limitado de orígenes y destinos determinados, en condiciones de regularidad, con vehículos que garanticen los estándares de confortabilidad y seguridad fijados por esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, o por quien ésta delegue.

2) Servicios Contratados: Son aquellos servicios originados en la suscripción de un contrato entre el transportista y una persona humana o jurídica, cuyo objeto es el traslado del personal en relación de dependencia de esta última o de personas vinculadas a la misma, con origen y destino establecidos en dicho contrato, resultando a cargo de esta última el cumplimiento del pago del precio establecido.

3) Servicios de Pre y Post Embarque: Son aquellos servicios que consisten en el traslado de pasajeros y sus acompañantes, con origen o destino a abordar otro modo de transporte aéreo, marítimo o fluvial, encontrándose acreditado, al momento de la realización del viaje, el número de vuelo o embarque respectivo, o bien aquellos empleados de dichas áreas de embarque que acrediten al momento de la realización del viaje su calidad de tales. Las disposiciones aquí contenidas no serán de aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992.

4) Servicios Escolares de Jurisdicción Nacional: Son aquellos servicios de transporte destinados al traslado de escolares de instituciones públicas o privadas, con origen o destino a su domicilio y/o al establecimiento educacional u otras instalaciones vinculadas a la actividad estudiantil.

5) Servicios de Transporte Institucional para Personas con Discapacidad de Jurisdicción Nacional: Son aquellos servicios de transporte institucional destinados al traslado de personas con discapacidad, contratados por instituciones públicas o privadas, particulares y/u Obras Sociales, con origen o destino a su domicilio y/o al establecimiento educacional, de tratamiento o rehabilitación u otras instalaciones vinculadas.

6) Servicios para el Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales: Son aquellos servicios que se realizan con el objeto de atender a una programación turística. Se entiende por programación turística un servicio comprensivo del transporte y el alojamiento, visitas guiadas o excursiones, al que pueden agregarse servicios de establecimientos gastronómicos, espectáculos u otras actividades deportivas o culturales.

7) Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal: Son aquellos servicios que se realizan como complemento de una actividad estatal, que involucre el transporte de personas directamente relacionadas con aquella, prestados por un organismo del ESTADO NACIONAL en forma directa o por medio de alguna de las empresas incluidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.

ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS VEHÍCULOS. La totalidad de las unidades vehiculares afectadas a los Servicios de Oferta Libre, para su habilitación deberán cumplir con las especificaciones técnicas previstas en la Tabla aprobada mediante el artículo 28 de la presente. Asimismo, deberán cumplir con las mismas especificaciones técnicas que para los vehículos a utilizar en los servicios de transporte automotor para el turismo de Jurisdicción Nacional establecidas en el Anexo I de la Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7°.- CONDICIONES OPERATIVAS DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DE SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los Servicios de Oferta Libre de Transporte Automotor de Pasajeros se desarrollarán bajo las siguientes características de acuerdo a la modalidad en que se encuentren encuadradas:

a) Servicios Chárteres.

a.1) El prestador deberá proponer el recorrido a efectuar, el detalle del parque móvil a utilizar y la cantidad de servicios a prestar, los cuales deberán ser habilitados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);

a.2) En la REGIÓN METROPOLITANTA DE BUENOS AIRES, el prestador propondrá horarios y recorridos para sus servicios. Las paradas dentro del ámbito territorial de la Provincia de BUENOS AIRES, se realizarán conforme la demanda registrada por la prestataria, previa reserva de los pasajeros por vía telefónica, presencial, web o aplicaciones móviles, pudiendo establecerse hasta una parada por cada un kilómetro (1 km) del recorrido con hasta un máximo de SEIS (6) paradas en total, pudiendo distribuirse libremente a lo largo de la traza en cuestión. En el territorio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán efectuarse hasta un total de DOS (2) paradas intermedias al destino u origen, debiendo en todos los casos tener como destino final alguna de las terminales de transporte automotor y/o espacios habilitados a tal fin por el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

a.3) En el resto del territorio nacional, donde operen servicios urbanos/suburbanos interprovinciales, el prestador propondrá horarios y recorridos para sus servicios. Las paradas se realizarán conforme la demanda registrada por la prestataria, previa reserva de los pasajeros por vía telefónica, presencial, web o aplicaciones móviles, y de acuerdo con los procedimientos establecidos por las jurisdicciones locales.

b) Servicios Contratados.

b.1) El instrumento contractual suscripto entre las partes se rige por el derecho privado. El mismo debe ser registrado ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE conjuntamente con una solicitud para prestar los servicios objeto del contrato, la cual deberá contener la siguiente información:

b.1.1) Indicación precisa del origen y destino del viaje;

b.1.2) Razón social y CUIT del contratante;

b.1.3) Datos de los vehículos a utilizar;

b.2) El objeto del contrato debe estipular específicamente el traslado de personas que posean vinculación previa con la contratante del servicio, no constituyendo dicho traslado un fin en sí mismo, sino una necesidad accesoria para un objeto común de los transportados, relativa a la actividad específica del contratante. Esta modalidad podrá incluir el traslado de personal bajo relación de dependencia o contratado, o bien de clientela desde y/o hacia un establecimiento comercial, centro de compras o centro de recreación. El punto de destino o el de origen deben resultar comunes a todos los pasajeros;

b.3) La contraprestación del servicio se encuentra a cargo de la contratante. La acción del transportista de percibir un importe o retribución por parte de los integrantes del contingente en calidad de pago del traslado, constituirá una violación a la modalidad autorizada;

b.4) El transportista prestador del servicio, tendrá la obligación de acreditar la existencia del contrato, orden de compra, o instrumento análogo, mediante la emisión de la factura correspondiente;

b.5) En los vehículos afectados a esta modalidad de servicios, deberá exhibirse un cartel que informe que la transportista no se encuentra autorizada a percibir dinero u otras contribuciones por parte del contingente trasladado. El formato, dimensiones y la leyenda a incorporarse serán definidas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);

b.6) Aquellos prestadores que se encuentren debidamente habilitados para operar algunas de las modalidades de Servicios de Oferta Libre, podrán afectar una parte o la totalidad de su parque móvil a la prestación de Servicios Contratados, para la realización de viajes especiales, debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos establecidos en el presente régimen para la habilitación de esta modalidad e informar de esta situación a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.). Estos viajes deberán realizarse en horarios y recorridos que no se superpongan con los habilitados para la prestación de los Servicios de Oferta Libre específicos del solicitante;

b.7) La ausencia del contrato registrado ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) durante la ejecución del recorrido, o la no concordancia de los datos contenidos en dicho contrato, orden de compra o instrumento análogo y los verificados en la prestación, hará presumir la realización de un servicio no autorizado por parte del prestador.

c) Servicios de “pre y post embarque”.

c.1) Las unidades que desarrollen esta modalidad no están sujetas al pago de estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso a los aeropuertos, siempre que acrediten su calidad de tales mediante la instalación de los sistemas de seguridad que al efecto defina la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) y que se encuentren prestando el servicio;

c.2) Esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, adoptará las medidas conducentes para que las empresas de transporte puedan instalar, en el ámbito portuario y aeroportuario, locales de atención al público o avisos publicitarios de sus servicios;

c.3) La factura electrónica que se emita al pasajero al momento de la ejecución del viaje deberá consignar número de vuelo o de tarjeta de embarque.

d) Servicios Escolares de Jurisdicción Nacional.

d.1) El transportista podrá destinar una misma unidad a cubrir el cumplimiento de diferentes contratos con más de una institución educativa. Sin embargo, no se admitirá combinar esta modalidad con contrataciones que atiendan a un público distinto de los escolares;

d.2) La contraprestación por el servicio se rige por el derecho privado y se encuentra a cargo de quien detente la responsabilidad sobre los niños transportados;

d.3) Podrán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS PORAUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO prestadores que posean autorizaciones de la Provincia de BUENOS AIRES, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o de otras jurisdicciones municipales integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES; ello será exclusivamente para esta modalidad de servicios, a través de un procedimiento simplificado en el que la jurisdicción de origen de la inscripción peticione a esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la inclusión de la transportista en el aludido Registro, dando fe de la vigencia y validez de las autorizaciones invocadas y remitiendo un listado completo del parque móvil y de los conductores a afectar a estos servicios;

d.4) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá autorizar viajes ocasionales de único evento para esta modalidad sin el requisito de inscripción previa, siempre que la autoridad con competencia local sobre el punto de origen del servicio los registre previamente mediante el formulario web específico de la precitada entidad, detallando:

d.4.1) Indicación precisa del origen y destino del viaje;

d.4.2) Recorrido a utilizar;

d.4.3) Cantidad de personas a transportar;

d.4.4) Horarios estimados de inicio y finalización del viaje;

d.4.5) Datos del vehículo a utilizar;

Para la dispensa de la inscripción ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) será requisito que la autoridad solicitante acompañe al pedido, en formato digital, las constancias de las habilitaciones del vehículo y del conductor, asumiendo la responsabilidad por la veracidad de dichos documentos;

d.5) Para el caso de viajes periódicos, los vehículos deberán contar con una antigüedad máxima de DIEZ (10) años al momento de tramitar su inscripción, pudiendo continuar prestando el servicio en tanto cumpla las demás exigencias de esta reglamentación y las que establezca la autoridad jurisdiccional, conforme lo establecido en el apartado 2.11 del artículo 55 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995. La inscripción tendrá una vigencia semestral que será renovable a petición del interesado.

e) Servicios de Transporte Institucional para Personas con Discapacidad de Jurisdicción Nacional.

e.1) El transportista podrá destinar una misma unidad a cubrir el cumplimiento de diferentes viajes contratados. Sin embargo, no se admitirá combinar esta modalidad con contrataciones que atiendan a un público distinto de las personas con discapacidad;

e.2) La contraprestación por estos servicios se encuentra a cargo de la entidad o del particular contratante o bien a cargo de la Obra Social, según lo establezca el respectivo contrato;

e.3) La acción del transportista de percibir un importe o retribución por parte de los integrantes del contingente en calidad de pago del traslado, constituirá una violación a la modalidad autorizada;

e.4) El transportista prestador del servicio, tendrá la obligación de acreditar la existencia del contrato, mediante la emisión de la factura correspondiente.

f) Servicios para el Turismo Urbano, Actividades Recreativas, Deportivas y Culturales.

f.1) El transportista deberá registrar el viaje con una antelación mínima de VEINTICUATRO (24) horas respecto del inicio del mismo, mediante un formulario de solicitud disponible vía web en la página de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), que como mínimo deberá contener:

f.1.1) Indicación precisa del origen y destino del viaje;

f.1.2) Recorrido a utilizar;

f.1.3) Cantidad máxima de personas a transportar;

f.1.4) Horarios estimados de inicio y finalización del viaje;

f.1.5) Datos del vehículo a utilizar;

f.2) El punto terminal o el de inicio deben resultar comunes a todos los pasajeros;

f.3) El transportista deberá emitir el correspondiente documento con valor fiscal que acredite la contratación;

f.4) La realización de operaciones de ascenso y descenso del contingente en lugares diferentes a los estipulados o la circulación por vías diferentes a las declaradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) resultará una violación a la modalidad autorizada.

g) Servicios de Oferta Libre de Gestión Estatal.

g.1) El prestador deberá proponer el recorrido a efectuar, el detalle del parque móvil a utilizar y la cantidad de servicios a prestar, los cuales deberán ser autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);

g.2) El prestador propondrá los horarios para sus servicios;

g.3) La SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE procederá a analizar la solicitud, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación propuesta y la de la actividad pública principal a atender o complementar con este servicio, y emitirá opinión al respecto. La misma, en caso de ser aprobada, será notificada al peticionante por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

ARTÍCULO 8°.- INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN DEL SERVICIO. Los prestadores de los Servicios de Oferta Libre deberán cumplimentar los siguientes requisitos a través de la presentación del FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), en el cual el interesado debe consignar:

a) Datos de la sociedad prestadora;

b) Domicilio real y domicilio especial constituido en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

c) Dirección de correo electrónico a los fines de recibir las comunicaciones, y teléfono de contacto;

d) Asimismo, deberá adjuntar el instrumento constitutivo que deberá incluir como objeto social principal la explotación del transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación específica que corresponda, referida al transporte de personas, con la correspondiente inscripción societaria, el estatuto social actualizado, el documento que acredite la designación formal de sus autoridades y el mandato suficiente a favor de la persona que realiza la inscripción, así como también efectuar la acreditación de patrimonio, conforme lo establecido en el presente régimen y la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales aplicables. En el caso que la inscripción al presente régimen fuese solicitada por una persona jurídica de derecho público, se requerirá exclusivamente la copia certificada del instrumento que acredite el mandato invocado.

ARTÍCULO 9°.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) constatará la adecuación de los prestadores a los requisitos instrumentales exigidos.

Efectuada dicha constatación, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, con un informe en el que se detallen los aspectos principales de la solicitud.

La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, previo informe técnico, otorgará a la sociedad solicitante la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, que será requisito previo para solicitar ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la habilitación para iniciar las actividades, determinadas en el presente régimen.

La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO tendrá una vigencia de CINCO (5) años y habilitará al transportista a realizar servicios de transporte en cualquiera de las modalidades detalladas en el presente reglamento, excepto para el caso determinado en el inciso d.4 del artículo 7° de la presente resolución.

La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá denegar la solicitud de manera fundada.

ARTÍCULO 10.- ACREDITACIÓN DE PATRIMONIO. Los operadores de los Servicios de Oferta Libre deberán cumplir con los siguientes requisitos de acreditación patrimonial, conjuntamente con la solicitud de inscripción, acompañando la siguiente documentación:

a) Detalle del Parque Móvil y Seguros obligatorios;

b) Constancia de cumplimiento de obligaciones impositivas y previsionales correspondientes a los últimos SEIS (6) meses a contar desde el momento de la presentación;

c) Certificado fiscal para contratar con el ESTADO NACIONAL;

d) Detalle de la nómina de empleados de la empresa con indicación del encuadre laboral correspondiente, acompañada de certificación extendida por contador público, con la firma debidamente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa;

e) Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Neto Mínimo (PNM) la cantidad de vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial, el que deberá al menos igualar la cantidad de conductores de la nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho requerimiento deberá ser presentado mediante informe profesional de contador público, con la firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.

ARTÍCULO 11.- CAUSALES DE DENEGACIÓN. Las solicitudes efectuadas por personas jurídicas de derecho privado podrán ser denegadas por las siguientes causales:

a) La no presentación del Convenio Social, o la detección de irregularidades de forma;

b) El no cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales establecidas en la normativa vigente, de acuerdo a lo que surja de las constancias requeridas por el presente reglamento;

c) Poseer antecedentes de exclusión en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROSPOR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO bajo la modalidad de servicio público;

d) La existencia de deudas en concepto de tasa o multas;

e) La falta de acreditación del Patrimonio Neto Mínimo (PNM);

f) Por recomendación de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE(C.N.R.T.), en los casos en que se requiera la renovación de una inscripción correspondiente a un operador que se encuentre alcanzado por alguno de los siguientes supuestos:

f.1) Hubiera sido sancionado, con posterioridad a la vigencia de esta norma, por prestar servicios en violación de la modalidad para la que tuviera autorización;

f.2) Incumpla el régimen laboral establecido por el Convenio Colectivo vigente para la actividad;

f.3) Habiendo utilizado vehículos afectados a la prestación de servicios públicos para cualquiera de las modalidades de servicios de oferta libre, hubiese sido sancionado por incumplimiento al régimen de frecuencias diarias o al parque móvil mínimo exigido para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 12.- SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES. La habilitación para el inicio de las actividades para cualquiera de las modalidades reglamentarias de los Servicios de Oferta Libre, deberá ser solicitada por el prestador ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, una vez obtenida la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO.

En caso de que el transportista no presente dicha solicitud de habilitación dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la notificación del acto administrativo que concedió la inscripción, se considerará desistida la solicitud de servicio de pleno derecho, procediéndose al archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 13.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR JUNTO CON LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES. El prestador debidamente inscripto como persona jurídica de derecho privado debe ingresar el FORMULARIO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) acompañando la siguiente documentación:

a) Copia del acto administrativo que dispuso la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO;

b) Acreditación de Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, de corresponder;

c) Acreditación de la inscripción y libre deuda en los organismos impositivos y previsionales pertinentes y de corresponder, la inexistencia de deudas de multas para con esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE. A los efectos de facilitar el acceso a la información, la transparencia y la agilización de los trámites, se podrán celebrar convenios con los organismos fiscales y previsionales correspondientes;

d) Nómina de conductores, en la que deberán constar: nombres y apellido, tipo y número de documento, número de Licencia Nacional Habilitante y su fecha de vencimiento. A su vez, se requerirá la acreditación del vínculo laboral con el transportista y la presentación del certificado que acredite el cumplimiento de la capacitación obligatoria establecida en el Decreto N° 692/92 por parte de todos los conductores afectados al servicio;

e) Nómina de los vehículos a ser afectados al servicio: Acreditación de su titularidad o del contrato de leasing financiero suscripto con entidades bancarias o concesionarias automotrices respecto de unidades CERO KILÓMETRO (0 km). Se admitirá la subcontratación de vehículos de otras empresas inscriptas al presente régimen, siempre que ambas contratantes cumplan con las condiciones reglamentarias para la modalidad de servicio propuesta y que el porcentaje de vehículos subcontratados no supere el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del parque móvil de titularidad de la empresa a cuyo servicio se encontrarán los mismos. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia del presente régimen, aprobará un cronograma en cuya virtud se reducirá paulatinamente el porcentaje referido;

f) Seguros contratados de acuerdo con las disposiciones específicas;

g) Para el caso de los servicios chárteres, deberán consignarse los orígenes y destinos de los viajes a efectuar con sus correspondientes paradas, y detalle gráfico y escrito de los puntos a vincular y el recorrido a realizar. Esta documentación deberá ser entregada en soporte físico y/o soporte digital, según lo requerido por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.);

h) Días y horarios en los que se desarrollará el servicio;

i) Acreditación del Patrimonio Neto Mínimo (PNM).

A los efectos de su habilitación, las personas jurídicas de derecho público deberán cumplir los requisitos establecidos en los incisos a), d), e), g) y h) enumerados previamente.

En el caso de no encontrarse debidamente acreditados algunos de los requisitos exigidos en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) cursará una comunicación vía correo electrónico a los interesados, a los efectos de establecer un plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles administrativos para integrar la documentación faltante, bajo apercibimiento de proceder a la caducidad de dicha solicitud. Vencido el plazo sin que medie la presentación de tales requisitos, operará de pleno derecho la caducidad de la solicitud, por lo que se procederá al archivo de la misma.

ARTÍCULO 14.- CONSTANCIA DE HABILITACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDADES. En caso de no detectarse alguna de las causales de denegación indicadas taxativamente en la presente norma, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) procederá a emitir la CONSTANCIA DE HABILITACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES, la cual deberá ser exhibida en cada uno de los vehículos en servicio.

Dicha constancia tendrá una vigencia de UN (1) año a partir de su emisión y será renovable, a petición de los interesados, siempre que se acredite la actualización de los requisitos establecidos en el presente régimen y bajo este mismo procedimiento.

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá denegar la solicitud de renovación cuando corrobore que existe alguna de las causales previstas que así lo determinen.

En el caso de los servicios desarrollados bajo la modalidad de contratos suscriptos por un plazo inferior a UN (1) año, la constancia se extenderá por el plazo previsto para la ejecución del mismo.

ARTÍCULO 15.- DENEGACIÓN. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá denegar la expedición de la CONSTANCIA DE HABILITACIÓN PARA EL INICIO DE ACTIVIDADES solicitada, por las siguientes causales taxativamente enumeradas:

a) Falta de adecuación de la propuesta operativa a la normativa específica de los servicios;

b) Falta de adecuación de los vehículos propuestos a las exigencias establecidas para cada tipo y modalidad de servicio;

c) Falta de habilitación técnica de los vehículos o de habilitación psicofísica de los conductores;

d) Ausencia de seguros contratados de acuerdo con la normativa específica;

e) Incumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales correspondientes, o el endeudamiento de multas para con esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE;

f) Falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, en caso de corresponder;

g) Detección de sanciones reiteradas por violación a las modalidades autorizadas respecto de sus servicios;

h) Falta de acreditación del Patrimonio Neto Mínimo (PNM).

ARTÍCULO 16.- RESTRICCIONES. Para el caso de la modalidad de Servicios Chárteres, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá establecer restricciones de flota respecto de determinados corredores por motivos de excesos en la oferta, los que serán evaluados con criterios vinculados al aumento de la antigüedad media y/o a la falta de un adecuado mantenimiento de la flota.

Asimismo, en forma previa a inscribir el servicio chárter cuyo recorrido transite dentro del territorio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, deberá constatarse que el peticionante haya gestionado la correspondiente autorización o permiso de operación y estacionamiento en el ámbito de las terminales y/u otro lugar que al efecto designe el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 17.- CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y CONFORT DEL SERVICIO. Los servicios de Oferta Libre deberán cumplir con las siguientes condiciones al momento de la prestación de los servicios:

a) La totalidad de los pasajeros deben viajar sentados y con los cinturones de seguridad en uso, ocupando una plaza por persona, salvo en el caso de los menores de TRES (3) años que podrán compartir la plaza con el adulto responsable;

b) Se encuentra prohibido fumar durante la circulación en los vehículos, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, llevar las puertas abiertas y reproducir música o escuchar aparatos radiofónicos sin la utilización de auriculares;

c) Las unidades a ser habilitadas deberán satisfacer, además de las condiciones técnicas establecidas en la Resolución Nº 401 de fecha 9 de septiembre 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, las previstas en el Anexo (IF-2017-23202245-APN-SECGT#MTR) del presente reglamento;

d) El interior de las unidades deberá contar con un cartel de tamaño considerable y colocado en un lugar visible que ordene el uso de los cinturones de seguridad a los pasajeros;

e) La totalidad de las unidades deberán contar con servicio de calefacción y aire acondicionado en perfecto estado de funcionamiento;

f) Los vehículos deberán responder a las características homologadas por la fábrica para el respectivo modelo. Esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, podrá autorizar cambios a las características homologadas por la fábrica con la finalidad de adaptar el vehículo para el transporte de pasajeros con movilidad reducida;

g) Los vehículos deben contar con un dispositivo que registre velocidad, distancia, tiempo y otras variables de conducción, permitiendo su control instantáneo sobre la circulación. Los vehículos deben llevar en la parte trasera, sobre un círculo retroflectivo, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) establecerá las condiciones para la instalación en los vehículos de sistemas que permitan detectar su ubicación en tiempo real y de todo mecanismo que propicie el control y la fiscalización de los mismos;

h) Deberán exhibir en un lugar visible de su interior la CONSTANCIA DE HABILITACIÓN PARA ELINICIO DE ACTIVIDADES vigente.

ARTÍCULO 18.- IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos que presten Servicios de Oferta Libre deberán contar con la identificación establecida por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.).

ARTÍCULO 19.- ANTIGÜEDAD MÁXIMA DE LOS VEHÍCULOS. Los vehículos deberán cumplir con los requisitos de antigüedad máxima previstos en el Anexo del presente reglamento.

ARTÍCULO 20.- DEBER DE CONTINUIDAD. Una vez autorizado el servicio, el interesado deberá mantener la prestación del mismo por un plazo mínimo de NUEVE (9) meses.

ARTÍCULO 21.- MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cualquier modificación a los servicios deberá ser autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), quien dispondrá -a dicho efecto- de un formulario de trámite específico, el cual se encontrará disponible vía web.

A este efecto, se recabarán los mismos requisitos necesarios para la habilitación de la modalidad.

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) podrá denegar las solicitudes de modificación de los servicios cuando existan causas fundadas que así lo ameriten.

ARTÍCULO 22.- REGISTRACIÓN DE VIAJES. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) determinará los sistemas a regir en materia de registración de viajes. A tal efecto, y en concordancia con las políticas desarrolladas por esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, dicha Comisión Nacional propiciará la implementación de Sistemas Informáticos tendientes a la digitalización, el desarrollo de herramientas informáticas de recepción de trámites, la captura electrónica de firmas, así como la transparencia, el acceso a la información y la agilización de los procedimientos.

ARTÍCULO 23.- ABONOS FISCALES. Los prestadores de Servicios de Oferta Libre se encuentran obligados a emitir boletos, tickets o factura electrónica con validación fiscal, de acuerdo a las exigencias que a su respecto determine la autoridad de aplicación tributaria y según las características que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 24.- CLÁUSULA TRANSITORIA. Para el caso de las personas humanas que realicen Servicios de Oferta Libre y se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, se les otorga un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para presentar su inscripción como Sociedad Unipersonal u otro tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando en tal caso dicha persona jurídica, continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del servicio. La inscripción de estas renovaciones se realizará exclusivamente por el término consignado, finalizado el cual, el transportista deberá efectuar una nueva solicitud, conforme a los parámetros establecidos en el presente régimen.

Asimismo, en caso que la transportista tuviese habilitaciones en los regímenes del Servicio de Transporte para el Turismo previstos en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, complementarias y concordantes, se aplicarán los criterios de determinación de Patrimonio Neto Mínimo (PNM) previstos en la presente norma. Para aquellas sociedades que opten por hacerlo durante el año en curso, se tomarán los nuevos parámetros de determinación patrimonial a partir del ejercicio económico que corresponda acreditar al momento de la inscripción de la reorganización societaria.

Además, en todos los casos en los que deban inscribirse vehículos en el marco de estas organizaciones societarias, se otorgará a los mismos la figura de la inscripción por alta provisoria, por UN (1) año, a fin de facilitar las gestiones pertinentes ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR.

ARTÍCULO 25.- PLAZO PARA LA ADECUACIÓN DE PROPUESTAS OPERATIVAS Y VEHÍCULOS. Aquellos transportistas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma estuvieran inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, dispondrán del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha mencionada, para adecuar sus unidades y propuestas operativas a las exigencias de la presente norma, y solicitar su renovación. La inscripción de estas renovaciones se realizará exclusivamente por el término consignado, finalizado el cual, el transportista deberá efectuar una nueva solicitud, conforme a los parámetros establecidos en el presente régimen.

Las habilitaciones otorgadas mantendrán su vigencia, debiendo adecuarse a las condiciones establecidas en la presente resolución al momento de su renovación.

En el caso de los operadores inscriptos como personas humanas que deban constituirse bajo alguno de los tipos sociales previstos en las normas vigentes, se proveerá a que esta reorganización sea reconocida en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO para todas las modalidades de prestación a cuyo cargo estuviere el peticionante.

Para el supuesto previsto en el inciso e) in fine del artículo 13 del presente régimen, la adecuación del porcentaje de vehículos subcontratados deberá realizarse en el transcurso de los primeros DOS (2) años de vigencia de esta resolución.

ARTÍCULO 26.- INCORPORACIÓN DE MEDIO ELECTRÓNICO DE PAGO Y GPS (GLOBAL POSITIONING SYSTEM). Los prestadores del Servicio de Oferta Libre bajo la modalidad de Servicios Chárteres contarán con el plazo de UN (1) año, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para la incorporación de los medios electrónicos de pago y SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS) en sus unidades habilitadas.

La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, dispondrá, las condiciones técnicas que deberán cumplir los dispositivos de SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), el formato y la dirección a la que se reportarán los datos. El costo de los dispositivos o equipos y las comunicaciones que se demanden se encuentra a cargo de la empresa.

Una vez incorporado el SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS), el vehículo quedará eximido de la obligatoriedad de poseer instalado el tacógrafo en el mismo, sin perjuicio de la vigencia de la obligación de poseer limitador de velocidad.

El pago efectuado a través de los medios electrónicos podrá coexistir con la venta de abonos mensuales para esos servicios, siempre que por éstos se emita un comprobante con validez fiscal.

ARTÍCULO 27.- TABLA DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Apruébase la tabla de especificaciones técnicas que deberán observar los vehículos afectados a la prestación de Servicios de Oferta Libre, que como Anexo (IF-2017-23202245-APN-SECGT#MTR) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 28.- DEROGACIONES. Deróganse las Resoluciones N° 362 de fecha 23 de septiembre de 1994, N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999, N° 54 de fecha 13 de febrero de 1995, N° 290 de fecha 18 de agosto de 1999, N° 12 de fecha 19 de abril de 2002 y N° 72 de fecha 18 de febrero de 2014; y los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Resolución Nº 378 de fecha 30 de octubre de 1998, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y el inciso a) de la Resolución N° 17 de fecha 20 de mayo de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 29.- ENTRADA EN VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO N° 427/17. Las disposiciones establecidas en el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017 producirán efectos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 19/10/2017 N° 79206/17 v. 19/10/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)