Y
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA
Disposición Conjunta 3-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2017
VISTO el Expediente EX-2017-21975180-APN-CME#MP y el Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que a través del dictado del Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de
2017, se estableció el “Régimen de Importación de Bienes Usados para la
Industria Hidrocarburífera” a los efectos de regular las operaciones de
importación para consumo de los bienes usados destinados a la industria
hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas tecnologías y
modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y promoción de
dicha industria.
Que por el artículo 10 del mencionado decreto se designó como Autoridad
de Aplicación del mismo, en forma conjunta, a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y a la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en cuyo carácter dictarán las normas
complementarias y aclaratorias que estimen corresponder a los efectos
de su implementación, dando previa intervención a la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en
materia de su competencia.
Que conforme lo expuesto, resulta necesario dictar las medidas que permitan instrumentar lo dispuesto por el citado decreto.
Que ha tomado intervención la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, de conformidad con lo establecido
por el artículo 10 del Decreto referido.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 10 del Decreto N° 629/17.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR
Y
EL SUBSECRETARIO DE INDUSTRIA
DISPONEN:
ARTÍCULO 1°.- Solicitud del CIBUIH. Presentación. Formas. La solicitud
de extensión del Certificado previsto en el artículo 5° del Decreto N°
629 de fecha 9 de agosto de 2017, que se denominará Certificado de
Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera
(CIBUIH), deberá efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:
a) Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), establecida mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.
b) Presentación por escrito, dirigida a la Dirección de Importaciones
dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
La solicitud aludida deberá estar acompañada de la información y
documentación que se detalla en el Anexo I
(IF-2017-24011301-APN-DNI#MP) que forma parte integrante de la presente
disposición.
La información que se suministre revestirá carácter de declaración
jurada La Dirección de Importaciones podrá efectuar los controles que
considere pertinentes a los efectos de verificar la validez de la
documentación presentada y de cualquier otra información proporcionada
por el interesado, y requerir la documentación adicional que resulte
necesaria.
ARTÍCULO 2°.- Admisibilidad. La Dirección de Importaciones analizará,
en el plazo de TRES (3) días hábiles, si la solicitud cumple con los
requerimientos normativos correspondientes.
De tratarse de bienes incluidos en el Anexo I c) del Decreto N° 629/17,
la citada Dirección elevará las actuaciones en dicho plazo, a la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, a los efectos
previstos por el artículo 15 de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- Consulta previa. Informe. A fin de dar cumplimiento al
artículo 6° del Decreto N° 629/17, la Dirección de Importaciones
remitirá las actuaciones a la Dirección Nacional de Industria de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de realizar la consulta previa
sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes
involucrados, los cuales deberán cumplir con el contenido local
establecido en la presente disposición y tener similares
características de prestación técnica que los bienes a importar. El
informe que realice la Dirección Nacional de Industria en respuesta a
dicha consulta, deberá contar con la información contenida en el Anexo
II (IF-2017-24011739-APN-DNI#MP) que forma parte integrante de la
presente disposición. Vencido el plazo de DIEZ (10) días hábiles de
recibidas las actuaciones por parte de la Dirección Nacional de
Industria, en caso que no haya emitido el informe correspondiente, se
podrá dar por cumplido el procedimiento de consulta previa respecto a
la efectiva capacidad de provisión local, entendiéndose que el
importador podrá ingresar los bienes sin comprometer adquisición de
bienes nuevos de origen nacional.
ARTÍCULO 4°.- Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la
Industria Hidrocarburífera. Créase el Registro de Fabricantes Locales
de Bienes para la Industria Hidrocarburífera, en el ámbito de la
Dirección Nacional de Industria, a los fines de efectuar la consulta
prevista en el artículo 6° del Decreto N° 629/17 respecto de la
efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados en
cada solicitud de importación en el marco del presente régimen.
Deberán inscribirse en dicho registro los fabricantes locales de los
bienes consignados en los Anexos I a) y I b) del Decreto N° 629/17,
quienes deberán presentar para su inscripción la documentación e
información detallada en el Anexo III (IF-2017-24012015-APN-DNI#MP) que
forma parte integrante de la presente disposición.
La inscripción en el registro mencionado será condición necesaria para
que los fabricantes locales sean consultados por la Dirección Nacional
de Industria.
ARTÍCULO 5°.- Cuando no existan fabricantes inscriptos en el Registro
de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarburífera
respecto del bien en consulta, la Dirección Nacional de Industria
deberá informar tal circunstancia en el informe técnico
correspondiente, y remitir las actuaciones a la Dirección de
Importaciones en el plazo de DOS (2) días hábiles de recibidas las
mismas.
ARTÍCULO 6°.- Los fabricantes locales que sean consultados conforme lo
establecido en el artículo 3° de la presente disposición tendrán un
plazo de CINCO (5) días hábiles para dar respuesta, mediante la
presentación del formulario que obra como Anexo IV
(IF-2017-24012368-APN-DNI#MP) de la presente medida.
En caso de silencio, se entenderá que no existe efectiva capacidad de provisión local.
ARTÍCULO 7°.- Se entenderá que existe efectiva capacidad de provisión
local por parte de los fabricantes locales, en los términos del
artículo 6°, segundo párrafo, del Decreto N° 629/17, cuando respecto
del bien objeto de consulta, se verifique alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;
b) Que en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias
primas o insumosimportados, siempre que estos sean sometidos a procesos
de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que
impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
arancelaria -primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM)- diferente a la de las mencionadas materias primas o
insumos; y que dicho cambio en la clasificación no derive meramente de
un proceso de ensambles complementarios de bienes no producidos
localmente; o
c) Que en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias
primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado
anterior no pueda ser cumplido, siempre que el Contenido Local (CL) no
resulte inferior al CUARENTA POR CIENTO (40 %), el cual deberá ser
calculado según lo establecido en la siguiente fórmula:
El plazo de entrega del bien, a efectos de considerar que existe
efectiva capacidad de provisión, deberá ser inferior a los NUEVE (9)
meses, desde la fecha de orden de compra constituida formalmente.
ARTÍCULO 8°.- En caso que el solicitante del certificado considere que
el bien declarado por el fabricante nacional no reúne similares
características de prestación técnica con respecto al bien a importar
en aspectos críticos vinculados a su uso, tendrá un plazo de DOS (2)
días hábiles para adicionar información que permita acreditar tal
circunstancia, luego de ser notificado de la declaración del proveedor
local y del informe emitido por la Dirección Nacional de Industria
dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Cuando la Dirección Nacional de Industria, en el marco de
sus competencias, verifique la falsedad del contenido de la declaración
jurada presentada por un fabricante, podrá suspenderlo del Registro de
Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarburífera, por
un término de TRES (3) a NUEVE (9) meses.
En el caso que se verifique la falsedad del contenido de la declaración
jurada presentada por el solicitante, el trámite será dado de baja,
disponiendo la remisión de las actuaciones a los organismos de
contralor correspondiente.
ARTÍCULO 10.- Si en ocasión de los artículos 6° y 8° de la presente
medida se verificara la falsedad del contenido de la declaración jurada
presentada por un mismo solicitante o fabricante local en TRES (3)
ocasiones, se aplicarán las siguientes sanciones:
i. Cuando se trate de un fabricante inscripto en el Registro de
Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarburífera, que
haya sido sancionado en TRES (3) ocasiones conforme al artículo 9° de
la presente disposición, será dado de baja en forma definitiva del
mismo;
ii. Cuando se trate de un solicitante, no se otorgarán en lo sucesivo
Certificados de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera (CIBUIH) a su favor, conforme la sanción prevista en
el artículo 9°, in fine de la presente disposición.
ARTÍCULO 11.- El acto administrativo que disponga las sanciones
establecidas en los artículos 9° y 10 de la presente medida será
emitido por la Autoridad de Aplicación. La sanción deberá ser
notificada al interesado dentro de los CINCO (5) días hábiles de
verificada la falsedad de la tercera declaración jurada y aplicará a
solicitudes futuras.
ARTÍCULO 12.- En caso que de la consulta formulada resulte la efectiva
capacidad de provisión local, la Dirección Nacional de Industria
elaborará un informe técnico indicando, conforme el valor de los bienes
a importar y su antigüedad, el porcentaje que el interesado deberá
comprometer en la adquisición de bienes de origen nacional.
En caso de no detectarse efectiva capacidad de provisión local, la
Dirección Nacional de Industria elaborará su informe técnico
correspondiente y el interesado accederá al beneficio sin necesidad de
comprometer la adquisición de bienes de origen nacional en los términos
del artículo 5° del Decreto N° 629/17.
ARTÍCULO 13.- Valor del bien. A efectos de determinar el valor de los
bienes a importar, y sin perjuicio de la valoración aduanera
correspondiente y la declaración jurada provista por el solicitante, la
Dirección Nacional de Industria podrá requerir la presentación de la
factura proforma, orden de compra, contrato, u otra documentación
complementaria relativa a la operación, así como también basarse en
información existente en su ámbito o requerirla a otros organismos
públicos, o entidades privadas, disponible en el mercado nacional e
internacional, con la finalidad de determinar el valor de transacción
de los bienes.
ARTÍCULO 13 BIS.- Establécese que en los supuestos en los que el
importador manifestare que los bienes a importar han sido objeto de un
proceso de reacondicionamiento que diera lugar a un incremento en la
valoración del mismo respecto del que le correspondería en función de
su antigüedad y, a los efectos del cómputo del compromiso de inversión
local así como de las garantías a ser constituidas en los términos de
los Artículos 7° y 9° del Decreto N° 629/17, el valor de los mismos
surgirá de detraer del valor actual de mercado en estado nuevo de un
mismo bien, las depreciaciones acumuladas a razón de un DIEZ POR CIENTO
(10 %) anual desde la fecha de fabricación.
En ningún supuesto, el valor que surja del cálculo efectuado conforme
la fórmula descripta precedentemente, podrá ser inferior al VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) del valor actual de mercado en estado nuevo.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 1/2018
de la Secretaría de Industria y la Secretaría de Comercio B.O.
11/5/2018. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 14.- Compromiso de adquisición. Determinada la existencia de
efectiva capacidad de provisión local, la Dirección Nacional de
Industria intimará a la firma solicitante del Certificado de
Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera
(CIBUIH), para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles, presente una
garantía de caución, en los términos del artículo 9° del Decreto N°
629/17 y de acuerdo a las formas previstas en la presente medida.
Dicha garantía deberá constituirse por un plazo de TREINTA (30) meses a
favor de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y será condición necesaria para la prosecución del trámite
de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la
Industria Hidrocarburífera (CIBUIH).
ARTÍCULO 15.- Elevación. Plazo. Emisión del CIBUIH. Dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles de recibido el informe emitido por la Dirección
Nacional de Industria, o vencido el plazo para su emisión, la Dirección
de Importaciones o la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior, podrán emitir y suscribir, en forma indistinta, el
Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera (CIBUIH) solicitado, en caso de encontrarse reunidos
los requisitos establecidos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Desde que fueran despachadas a plaza las mercaderías y
dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos siguientes, el
importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Industria una
copia del despacho aduanero, a fin de que corrobore si es necesario
modificar el valor de las garantías constituidas, en virtud de la
valoración aduanera de la mercadería.
Dicho requisito será condición necesaria para la presentación de nuevas
solicitudes de importación en el marco del presente régimen.
ARTÍCULO 17.- Cumplimiento del compromiso. Acreditación. Dentro del
plazo previsto en el último párrafo del artículo 8° del Decreto N°
629/17, el interesado deberá acreditar el cumplimiento del compromiso
asumido, mediante la presentación de una declaración jurada cuyo modelo
se encuentra aprobado por el Anexo V (IF-2017-24010708-APN-DNI#MP) que
forma parte integrante de la presente medida, respaldada con copias
certificadas de la documentación comercial y/o contable
correspondiente, en la que consten dichas adquisiciones.
A los fines de acreditar el origen nacional de los bienes nuevos
adquiridos en el mercado local, se deberán utilizar los criterios
establecidos en el artículo 7° de la presente disposición y los bienes
deberán ser producidos por fabricantes locales inscriptos en el
registro referido en el artículo 4° de la misma.
El valor que se computará a dichos fines será el precio de los bienes
neto de impuestos y bonificaciones, correspondiendo al valor ex fábrica
del bien y no incluirá costos de fletes, seguros y otros costos a cargo
del comprador, los cuales deberán figurar discriminados en las facturas
correspondientes.
ARTÍCULO 18.- Devolución de garantías. Acreditado el cumplimiento del
artículo 8° del Decreto N° 629/17 dentro del plazo allí establecido, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS procederá a la liberación de las
garantías constituidas por el solicitante.
Durante el transcurso de dicho plazo, el interesado podrá acreditar el
cumplimiento parcial del compromiso de adquisición. En tal caso, se
procederá a la liberación de la garantía de caución presentada, previa
constitución de una nueva caución por el proporcional del compromiso
restante.
La Dirección Nacional de Industria podrá realizar tareas de control que
considere pertinentes respecto a la acreditación de las compras del
bien o bienes, tanto sobre el beneficiario como sobre el proveedor
local correspondiente.
ARTÍCULO 19.- Incumplimiento de la adquisición. Si vencido el plazo
previsto en el último párrafo del artículo 8° del Decreto N° 629/17, se
determinase el incumplimiento del compromiso asumido en los términos
del artículo 7° de la misma norma, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS iniciará el procedimiento de ejecución de las garantías
constituidas de manera proporcional al monto incumplido, conforme lo
establecido en el artículo 9° del mencionado decreto.
ARTÍCULO 20.- Devolución por desistimiento de la operación de
importación. Si una vez emitido el Certificado de Importación de Bienes
Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), el interesado
desistiera de llevar adelante la operación de importación, a efectos de
la devolución de las garantías constituidas en el trámite de su
emisión, la Dirección de Importaciones consultará a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, si el certificado en cuestión fue efectivamente utilizado a
los fines previstos por el presente régimen.
ARTÍCULO 21.- Márgenes de tolerancia. El valor de los bienes a importar
consignado en el Certificado de Importación de Bienes Usados para la
Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), en base a la declaración jurada
del interesado no podrá variar, en más o en menos del CINCO POR CIENTO
(5 %), en relación al declarado ante la Dirección General de Aduanas,
al momento de la oficialización del despacho de importación.
ARTÍCULO 22.- Tipo de cambio y condiciones de venta. El solicitante
deberá declarar la operación de importación en DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S) y en la condición de venta FOB (“Free OnBoard” o libre a bordo).
Si la operación de importación estuviera pactada en una moneda
diferente, el solicitante deberá declarar el tipo de cambio a DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S) y la fecha del mismo, para su consignación expresa
en el Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera (CIBUIH). En el mismo sentido, si se hubiere acordado
una condición de venta (INCOTERMS) diferente a FOB (“Free OnBoard” o
libre a bordo), el interesado deberá detallar los gastos entre la
condición acordada y éste.
ARTÍCULO 23.- Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificaciones. Solicitudes pendientes de trámite. Los solicitantes que
se hayan presentado en el marco de la resolución referida, con
anterioridad a la vigencia de la presente norma, podrán replantear su
solicitud en función del régimen establecido por el Decreto N° 629/17 y
la presente disposición complementaria.
ARTÍCULO 24.- Conversión de importaciones temporales. Cuando los bienes
que se pretendan nacionalizar hubieran ingresado al país a través del
Régimen de Importación Temporal establecido en el artículo 31, apartado
1, inciso a) del Decreto N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, la
solicitud de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados
para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) podrá presentarse en un
plazo no menor a los SESENTA (60) días corridos anteriores al
vencimiento de la última autorización temporaria extendida por el
servicio aduanero.
ARTÍCULO 25.- Responsabilidad del importador. El solicitante deberá
manifestar, con carácter de declaración jurada, al momento de presentar
la solicitud de extensión del Certificado de conformidad con lo
previsto en el Anexo I, que los bienes se importan bajo su exclusiva
responsabilidad, respecto al estado y aptitud de uso de los mismos.
Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de emitido el
Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria
Hidrocarburífera (CIBUIH), la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la
verificación sobre el estado de los bienes y su antigüedad, en relación
a lo manifestado por el interesado en la declaración jurada.
ARTÍCULO 26.- Vigencia. La presente disposición comenzará a regir a
partir del día 1 de noviembre de 2017, a excepción del artículo 4° que
entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Shunko Rojas. — Fernando Félix Grasso.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 19/10/2017 N° 79663/17 v. 19/10/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR -EN CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA
A LOS EFECTOS DE SOLICITAR EL CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA
1- SOBRE EL SOLICITANTE DEL CIBUIH:
a.- Acreditación de la inscripción en el Registro Único del Ministerio de Producción.
b.- Situación frente al Registro de Empresas Petroleras.
I) Registrados: Número de inscripción.
II) No registrados: Nombre o razón social de la firma registrada a la
que presta servicios relacionados a la actividad hidrocarburífera y su
número de registro.
2 - SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR:
a.- Denominación y composición del bien:
b.- Descripción:
c.- Función:
d - Información del bien a los efectos de su IDENTIFICACIÓN e INDIVIDUALIZACIÓN.
e.- Posición/es Arancelaria/s (NCM):
f.- Foto de placa identificatoria del bien y/o factura con fecha de
fabricación y/u otra documentación que acredite el año de fabricación.
g.- Año de fabricación:
h.- Valor de la mercadería a importar
I) FOB en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S):
II) En caso de operaciones pactadas en moneda distinta (de corresponder):
- Moneda:
- Valor:
- Tipo de cambio a DÓLAR ESTADOUNIDENSE:
- Fecha de tipo de cambio:
III) En caso de operaciones pactadas en INCOTERM distinto a "FOB" (de corresponder):
- INCOTERM pactado:
- Monto pactado:
- Aclaración sobre diferencia para llegar a valor "FOB":
i.- Documentación complementaria (optativa):
j.- En caso de conversiones de importaciones temporales, copia
autenticada (por el servicio aduanero) del despacho de importación
temporal por la que ingresó la mercadería y de la última prórroga
autorizada.
Manifiesto que los bienes se importan bajo mi exclusiva responsabilidad, respecto al estado y aptitud de uso de los mismos.
IF-2017-24011301 -APN-DNI#MP
ANEXO II
I. CONTENIDO DEL INFORME DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA EN CASO
DE IDENTIFICACIÓN DE EFECTIVA CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL:
1. Fabricantes consultados:
2. Nombre o razón social de la empresa fabricante:
3. Número de constancia de inscripción en el Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hirdrocarburífera:
4. Bien fabricado con similares características de prestación técnica:
5. Último año de fabricación del bien:
6. Fecha de consulta:
7. Fecha de presentación de la declaración jurada del fabricante:
8. Documentación complementaria (optativa):
9. Valor por el cual deberán constituirse las garantías asociadas al
compromiso de adquisición de bienes producidos localmente en los
términos de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto N° 629/17.
II. CONTENIDO DEL INFORME DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA EN CASO
DE NO IDENTIFICARSE EFECTIVA CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL:
1. Razón por la cual no se identifica la capacidad efectiva de provisión local.
IF-2017-24011739-APN-DNI#MP
ANEXO III
FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE FABRICANTES LOCALES DE BIENES PARA LA INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA
En el marco del Decreto N° 629/17 y sus normas complementarias,
solicito la inscripción en el Registro de Fabricantes Locales de Bienes
para la Industria Hidrocarburífera.
Nombre o Razón Social:
CUIT:
Actividad:
Acreditación de inscripción en el Registro Único del Ministerio de Producción:
Domicilio del establecimiento productivo:
Domicilio Electrónico Constituido:
Teléfono:
Posiciones Arancelarias de Anexo I a) que manifiesta producir:
Posiciones Arancelarias de Anexo I b) que manifiesta producir:
IF-2017-24012015-APN-DNI#MP
ANEXO IV
DECLARACIÓN JURADA A PRESENTAR PARA MANIFESTAR LA EFECTIVA CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL
Manifiesto -en carácter de declaración jurada- que la firma
identificada a continuación es fabricante local de los bienes que hacen
al objeto de la solicitud de emisión del “Certificado de Importación de
Bienes destinados a la Industria Hidrocarburífera” tramitado en el
Expediente N° ___________________.
1. Nombre o Razón social:
2. Acreditación de inscripción en el Registro Único del Ministerio de Producción.
3. Bien objeto de la solicitud de CIBUIH:
4. Características técnicas del bien producido por la firma declarante:
5. Establecimiento/s donde es o fue producido el bien:
6.- Fecha de última producción:
7. Cumplimiento del artículo 6° de la presente disposición – Supuestos
técnicos de fabricación local del bien producido (TILDAR EL QUE
CORRESPONDA):
a. 100 % insumos nacionales
b. Insumos importados con transformación (Salto de partida)
c. Contenido local superior al TREINTA POR CIENTO (30%)
8. Cumplimiento del requisito de efectiva capacidad de fabricación del
bien en un plazo inferior a los NUEVE (9) meses, contados a partir de
la emisión de la orden de compra.
9. Documentación complementaria (optativa):
IF-2017-24012368-APN-DNI#MP
ANEXO V
DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE COMPRA DE BIENES DE ORIGEN NACIONAL
Manifiesto -en carácter de declaración jurada- haber cumplido con el
monto de compra local, el contenido nacional de los bienes adquiridos y
la correspondencia con las posiciones arancelarias de los Anexos
obrantes en el Decreto N° 629/17, mediante la documentación que a la
presente se acompaña:
Posición arancelaria de los bienes importados:
Posición arancelaria de los bienes adquiridos:
Monto (en dólares estadounidenses a la fecha de adquisición):
Documentación comercial y/o contable que lo acredite:
Copia de las facturas:
Cumplimiento del artículo 15 de la presente disposición:
IF-2017-24010708-APN-DNI#MP