SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Y

SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA

Disposición Conjunta 3-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2017

VISTO el Expediente EX-2017-21975180-APN-CME#MP y el Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado del Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, se estableció el “Régimen de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera” a los efectos de regular las operaciones de importación para consumo de los bienes usados destinados a la industria hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y promoción de dicha industria.

Que por el artículo 10 del mencionado decreto se designó como Autoridad de Aplicación del mismo, en forma conjunta, a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en cuyo carácter dictarán las normas complementarias y aclaratorias que estimen corresponder a los efectos de su implementación, dando previa intervención a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de su competencia.

Que conforme lo expuesto, resulta necesario dictar las medidas que permitan instrumentar lo dispuesto por el citado decreto.

Que ha tomado intervención la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto referido.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 10 del Decreto N° 629/17.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR

Y

EL SUBSECRETARIO DE INDUSTRIA

DISPONEN:

ARTÍCULO 1°.- Solicitud del CIBUIH. Presentación. Formas. La solicitud de extensión del Certificado previsto en el artículo 5° del Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, que se denominará Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), deberá efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:

a) Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), establecida mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.

b) Presentación por escrito, dirigida a la Dirección de Importaciones dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

La solicitud aludida deberá estar acompañada de la información y documentación que se detalla en el Anexo I (IF-2017-24011301-APN-DNI#MP) que forma parte integrante de la presente disposición.

La información que se suministre revestirá carácter de declaración jurada La Dirección de Importaciones podrá efectuar los controles que considere pertinentes a los efectos de verificar la validez de la documentación presentada y de cualquier otra información proporcionada por el interesado, y requerir la documentación adicional que resulte necesaria.

ARTÍCULO 2°.- Admisibilidad. La Dirección de Importaciones analizará, en el plazo de TRES (3) días hábiles, si la solicitud cumple con los requerimientos normativos correspondientes.

De tratarse de bienes incluidos en el Anexo I c) del Decreto N° 629/17, la citada Dirección elevará las actuaciones en dicho plazo, a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, a los efectos previstos por el artículo 15 de la presente disposición.

ARTÍCULO 3°.- Consulta previa. Informe. A fin de dar cumplimiento al artículo 6° del Decreto N° 629/17, la Dirección de Importaciones remitirá las actuaciones a la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de realizar la consulta previa sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados, los cuales deberán cumplir con el contenido local establecido en la presente disposición y tener similares características de prestación técnica que los bienes a importar. El informe que realice la Dirección Nacional de Industria en respuesta a dicha consulta, deberá contar con la información contenida en el Anexo II (IF-2017-24011739-APN-DNI#MP) que forma parte integrante de la presente disposición. Vencido el plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibidas las actuaciones por parte de la Dirección Nacional de Industria, en caso que no haya emitido el informe correspondiente, se podrá dar por cumplido el procedimiento de consulta previa respecto a la efectiva capacidad de provisión local, entendiéndose que el importador podrá ingresar los bienes sin comprometer adquisición de bienes nuevos de origen nacional.

ARTÍCULO 4°.- Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarburífera. Créase el Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarburífera, en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, a los fines de efectuar la consulta prevista en el artículo 6° del Decreto N° 629/17 respecto de la efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados en cada solicitud de importación en el marco del presente régimen.

Deberán inscribirse en dicho registro los fabricantes locales de los bienes consignados en los Anexos I a) y I b) del Decreto N° 629/17, quienes deberán presentar para su inscripción la documentación e información detallada en el Anexo III (IF-2017-24012015-APN-DNI#MP) que forma parte integrante de la presente disposición.

La inscripción en el registro mencionado será condición necesaria para que los fabricantes locales sean consultados por la Dirección Nacional de Industria.

ARTÍCULO 5°.- Cuando no existan fabricantes inscriptos en el Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarburífera respecto del bien en consulta, la Dirección Nacional de Industria deberá informar tal circunstancia en el informe técnico correspondiente, y remitir las actuaciones a la Dirección de Importaciones en el plazo de DOS (2) días hábiles de recibidas las mismas.

ARTÍCULO 6°.- Los fabricantes locales que sean consultados conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente disposición tendrán un plazo de CINCO (5) días hábiles para dar respuesta, mediante la presentación del formulario que obra como Anexo IV (IF-2017-24012368-APN-DNI#MP) de la presente medida.

En caso de silencio, se entenderá que no existe efectiva capacidad de provisión local.

ARTÍCULO 7°.- Se entenderá que existe efectiva capacidad de provisión local por parte de los fabricantes locales, en los términos del artículo 6°, segundo párrafo, del Decreto N° 629/17, cuando respecto del bien objeto de consulta, se verifique alguno de los siguientes supuestos:

a) Que en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;

b) Que en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumosimportados, siempre que estos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria -primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)- diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos; y que dicho cambio en la clasificación no derive meramente de un proceso de ensambles complementarios de bienes no producidos localmente; o

c) Que en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que el Contenido Local (CL) no resulte inferior al CUARENTA POR CIENTO (40 %), el cual deberá ser calculado según lo establecido en la siguiente fórmula:


El plazo de entrega del bien, a efectos de considerar que existe efectiva capacidad de provisión, deberá ser inferior a los NUEVE (9) meses, desde la fecha de orden de compra constituida formalmente.

ARTÍCULO 8°.- En caso que el solicitante del certificado considere que el bien declarado por el fabricante nacional no reúne similares características de prestación técnica con respecto al bien a importar en aspectos críticos vinculados a su uso, tendrá un plazo de DOS (2) días hábiles para adicionar información que permita acreditar tal circunstancia, luego de ser notificado de la declaración del proveedor local y del informe emitido por la Dirección Nacional de Industria dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Cuando la Dirección Nacional de Industria, en el marco de sus competencias, verifique la falsedad del contenido de la declaración jurada presentada por un fabricante, podrá suspenderlo del Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarburífera, por un término de TRES (3) a NUEVE (9) meses.

En el caso que se verifique la falsedad del contenido de la declaración jurada presentada por el solicitante, el trámite será dado de baja, disponiendo la remisión de las actuaciones a los organismos de contralor correspondiente.

ARTÍCULO 10.- Si en ocasión de los artículos 6° y 8° de la presente medida se verificara la falsedad del contenido de la declaración jurada presentada por un mismo solicitante o fabricante local en TRES (3) ocasiones, se aplicarán las siguientes sanciones:

i. Cuando se trate de un fabricante inscripto en el Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarburífera, que haya sido sancionado en TRES (3) ocasiones conforme al artículo 9° de la presente disposición, será dado de baja en forma definitiva del mismo;

ii. Cuando se trate de un solicitante, no se otorgarán en lo sucesivo Certificados de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) a su favor, conforme la sanción prevista en el artículo 9°, in fine de la presente disposición.

ARTÍCULO 11.- El acto administrativo que disponga las sanciones establecidas en los artículos 9° y 10 de la presente medida será emitido por la Autoridad de Aplicación. La sanción deberá ser notificada al interesado dentro de los CINCO (5) días hábiles de verificada la falsedad de la tercera declaración jurada y aplicará a solicitudes futuras.

ARTÍCULO 12.- En caso que de la consulta formulada resulte la efectiva capacidad de provisión local, la Dirección Nacional de Industria elaborará un informe técnico indicando, conforme el valor de los bienes a importar y su antigüedad, el porcentaje que el interesado deberá comprometer en la adquisición de bienes de origen nacional.

En caso de no detectarse efectiva capacidad de provisión local, la Dirección Nacional de Industria elaborará su informe técnico correspondiente y el interesado accederá al beneficio sin necesidad de comprometer la adquisición de bienes de origen nacional en los términos del artículo 5° del Decreto N° 629/17.

ARTÍCULO 13.- Valor del bien. A efectos de determinar el valor de los bienes a importar, y sin perjuicio de la valoración aduanera correspondiente y la declaración jurada provista por el solicitante, la Dirección Nacional de Industria podrá requerir la presentación de la factura proforma, orden de compra, contrato, u otra documentación complementaria relativa a la operación, así como también basarse en información existente en su ámbito o requerirla a otros organismos públicos, o entidades privadas, disponible en el mercado nacional e internacional, con la finalidad de determinar el valor de transacción de los bienes.

ARTÍCULO 13 BIS.- Establécese que en los supuestos en los que el importador manifestare que los bienes a importar han sido objeto de un proceso de reacondicionamiento que diera lugar a un incremento en la valoración del mismo respecto del que le correspondería en función de su antigüedad y, a los efectos del cómputo del compromiso de inversión local así como de las garantías a ser constituidas en los términos de los Artículos 7° y 9° del Decreto N° 629/17, el valor de los mismos surgirá de detraer del valor actual de mercado en estado nuevo de un mismo bien, las depreciaciones acumuladas a razón de un DIEZ POR CIENTO (10 %) anual desde la fecha de fabricación.

En ningún supuesto, el valor que surja del cálculo efectuado conforme la fórmula descripta precedentemente, podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor actual de mercado en estado nuevo.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 1/2018 de la Secretaría de Industria y la Secretaría de Comercio B.O. 11/5/2018. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 14.- Compromiso de adquisición. Determinada la existencia de efectiva capacidad de provisión local, la Dirección Nacional de Industria intimará a la firma solicitante del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles, presente una garantía de caución, en los términos del artículo 9° del Decreto N° 629/17 y de acuerdo a las formas previstas en la presente medida.

Dicha garantía deberá constituirse por un plazo de TREINTA (30) meses a favor de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y será condición necesaria para la prosecución del trámite de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH).

ARTÍCULO 15.- Elevación. Plazo. Emisión del CIBUIH. Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibido el informe emitido por la Dirección Nacional de Industria, o vencido el plazo para su emisión, la Dirección de Importaciones o la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, podrán emitir y suscribir, en forma indistinta, el Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) solicitado, en caso de encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 16.- Desde que fueran despachadas a plaza las mercaderías y dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos siguientes, el importador deberá presentar ante la Dirección Nacional de Industria una copia del despacho aduanero, a fin de que corrobore si es necesario modificar el valor de las garantías constituidas, en virtud de la valoración aduanera de la mercadería.

Dicho requisito será condición necesaria para la presentación de nuevas solicitudes de importación en el marco del presente régimen.

ARTÍCULO 17.- Cumplimiento del compromiso. Acreditación. Dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo 8° del Decreto N° 629/17, el interesado deberá acreditar el cumplimiento del compromiso asumido, mediante la presentación de una declaración jurada cuyo modelo se encuentra aprobado por el Anexo V (IF-2017-24010708-APN-DNI#MP) que forma parte integrante de la presente medida, respaldada con copias certificadas de la documentación comercial y/o contable correspondiente, en la que consten dichas adquisiciones.

A los fines de acreditar el origen nacional de los bienes nuevos adquiridos en el mercado local, se deberán utilizar los criterios establecidos en el artículo 7° de la presente disposición y los bienes deberán ser producidos por fabricantes locales inscriptos en el registro referido en el artículo 4° de la misma.

El valor que se computará a dichos fines será el precio de los bienes neto de impuestos y bonificaciones, correspondiendo al valor ex fábrica del bien y no incluirá costos de fletes, seguros y otros costos a cargo del comprador, los cuales deberán figurar discriminados en las facturas correspondientes.

ARTÍCULO 18.- Devolución de garantías. Acreditado el cumplimiento del artículo 8° del Decreto N° 629/17 dentro del plazo allí establecido, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS procederá a la liberación de las garantías constituidas por el solicitante.

Durante el transcurso de dicho plazo, el interesado podrá acreditar el cumplimiento parcial del compromiso de adquisición. En tal caso, se procederá a la liberación de la garantía de caución presentada, previa constitución de una nueva caución por el proporcional del compromiso restante.

La Dirección Nacional de Industria podrá realizar tareas de control que considere pertinentes respecto a la acreditación de las compras del bien o bienes, tanto sobre el beneficiario como sobre el proveedor local correspondiente.

ARTÍCULO 19.- Incumplimiento de la adquisición. Si vencido el plazo previsto en el último párrafo del artículo 8° del Decreto N° 629/17, se determinase el incumplimiento del compromiso asumido en los términos del artículo 7° de la misma norma, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS iniciará el procedimiento de ejecución de las garantías constituidas de manera proporcional al monto incumplido, conforme lo establecido en el artículo 9° del mencionado decreto.

ARTÍCULO 20.- Devolución por desistimiento de la operación de importación. Si una vez emitido el Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), el interesado desistiera de llevar adelante la operación de importación, a efectos de la devolución de las garantías constituidas en el trámite de su emisión, la Dirección de Importaciones consultará a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, si el certificado en cuestión fue efectivamente utilizado a los fines previstos por el presente régimen.

ARTÍCULO 21.- Márgenes de tolerancia. El valor de los bienes a importar consignado en el Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), en base a la declaración jurada del interesado no podrá variar, en más o en menos del CINCO POR CIENTO (5 %), en relación al declarado ante la Dirección General de Aduanas, al momento de la oficialización del despacho de importación.

ARTÍCULO 22.- Tipo de cambio y condiciones de venta. El solicitante deberá declarar la operación de importación en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) y en la condición de venta FOB (“Free OnBoard” o libre a bordo).

Si la operación de importación estuviera pactada en una moneda diferente, el solicitante deberá declarar el tipo de cambio a DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S) y la fecha del mismo, para su consignación expresa en el Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH). En el mismo sentido, si se hubiere acordado una condición de venta (INCOTERMS) diferente a FOB (“Free OnBoard” o libre a bordo), el interesado deberá detallar los gastos entre la condición acordada y éste.

ARTÍCULO 23.- Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones. Solicitudes pendientes de trámite. Los solicitantes que se hayan presentado en el marco de la resolución referida, con anterioridad a la vigencia de la presente norma, podrán replantear su solicitud en función del régimen establecido por el Decreto N° 629/17 y la presente disposición complementaria.

ARTÍCULO 24.- Conversión de importaciones temporales. Cuando los bienes que se pretendan nacionalizar hubieran ingresado al país a través del Régimen de Importación Temporal establecido en el artículo 31, apartado 1, inciso a) del Decreto N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH) podrá presentarse en un plazo no menor a los SESENTA (60) días corridos anteriores al vencimiento de la última autorización temporaria extendida por el servicio aduanero.

ARTÍCULO 25.- Responsabilidad del importador. El solicitante deberá manifestar, con carácter de declaración jurada, al momento de presentar la solicitud de extensión del Certificado de conformidad con lo previsto en el Anexo I, que los bienes se importan bajo su exclusiva responsabilidad, respecto al estado y aptitud de uso de los mismos.

Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de emitido el Certificado de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera (CIBUIH), la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la verificación sobre el estado de los bienes y su antigüedad, en relación a lo manifestado por el interesado en la declaración jurada.

ARTÍCULO 26.- Vigencia. La presente disposición comenzará a regir a partir del día 1 de noviembre de 2017, a excepción del artículo 4° que entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Shunko Rojas. — Fernando Félix Grasso.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 19/10/2017 N° 79663/17 v. 19/10/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR -EN CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA

A LOS EFECTOS DE SOLICITAR EL CERTIFICADO DE IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

1- SOBRE EL SOLICITANTE DEL CIBUIH:

a.- Acreditación de la inscripción en el Registro Único del Ministerio de Producción.

b.- Situación frente al Registro de Empresas Petroleras.

I) Registrados: Número de inscripción.

II) No registrados: Nombre o razón social de la firma registrada a la que presta servicios relacionados a la actividad hidrocarburífera y su número de registro.

2 - SOBRE LA MERCADERÍA A IMPORTAR:

a.- Denominación y composición del bien:

b.- Descripción:

c.- Función:

d - Información del bien a los efectos de su IDENTIFICACIÓN e INDIVIDUALIZACIÓN.

e.- Posición/es Arancelaria/s (NCM):

f.- Foto de placa identificatoria del bien y/o factura con fecha de fabricación y/u otra documentación que acredite el año de fabricación.

g.- Año de fabricación:

h.- Valor de la mercadería a importar

I) FOB en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S):

II) En caso de operaciones pactadas en moneda distinta (de corresponder):

- Moneda:

- Valor:

- Tipo de cambio a DÓLAR ESTADOUNIDENSE:

- Fecha de tipo de cambio:

III) En caso de operaciones pactadas en INCOTERM distinto a "FOB" (de corresponder):

- INCOTERM pactado:

- Monto pactado:

- Aclaración sobre diferencia para llegar a valor "FOB":

i.- Documentación complementaria (optativa):

j.- En caso de conversiones de importaciones temporales, copia autenticada (por el servicio aduanero) del despacho de importación temporal por la que ingresó la mercadería y de la última prórroga autorizada.

Manifiesto que los bienes se importan bajo mi exclusiva responsabilidad, respecto al estado y aptitud de uso de los mismos.

IF-2017-24011301 -APN-DNI#MP


ANEXO II

I. CONTENIDO DEL INFORME DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA EN CASO DE IDENTIFICACIÓN DE EFECTIVA CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL:

1. Fabricantes consultados:

2. Nombre o razón social de la empresa fabricante:

3. Número de constancia de inscripción en el Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hirdrocarburífera:

4. Bien fabricado con similares características de prestación técnica:

5. Último año de fabricación del bien:

6. Fecha de consulta:

7. Fecha de presentación de la declaración jurada del fabricante:

8. Documentación complementaria (optativa):

9. Valor por el cual deberán constituirse las garantías asociadas al compromiso de adquisición de bienes producidos localmente en los términos de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto N° 629/17.

II. CONTENIDO DEL INFORME DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA EN CASO DE NO IDENTIFICARSE EFECTIVA CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL:

1. Razón por la cual no se identifica la capacidad efectiva de provisión local.

IF-2017-24011739-APN-DNI#MP


ANEXO III

FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE FABRICANTES LOCALES DE BIENES PARA LA INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

En el marco del Decreto N° 629/17 y sus normas complementarias, solicito la inscripción en el Registro de Fabricantes Locales de Bienes para la Industria Hidrocarburífera.

Nombre o Razón Social:

CUIT:

Actividad:

Acreditación de inscripción en el Registro Único del Ministerio de Producción:

Domicilio del establecimiento productivo:

Domicilio Electrónico Constituido:

Teléfono:

Posiciones Arancelarias de Anexo I a) que manifiesta producir:

Posiciones Arancelarias de Anexo I b) que manifiesta producir:

IF-2017-24012015-APN-DNI#MP


ANEXO IV

DECLARACIÓN JURADA A PRESENTAR PARA MANIFESTAR LA EFECTIVA CAPACIDAD DE PROVISIÓN LOCAL

Manifiesto -en carácter de declaración jurada- que la firma identificada a continuación es fabricante local de los bienes que hacen al objeto de la solicitud de emisión del “Certificado de Importación de Bienes destinados a la Industria Hidrocarburífera” tramitado en el Expediente N° ___________________.

1. Nombre o Razón social:

2. Acreditación de inscripción en el Registro Único del Ministerio de Producción.

3. Bien objeto de la solicitud de CIBUIH:

4. Características técnicas del bien producido por la firma declarante:

5. Establecimiento/s donde es o fue producido el bien:

6.- Fecha de última producción:

7. Cumplimiento del artículo 6° de la presente disposición – Supuestos técnicos de fabricación local del bien producido (TILDAR EL QUE CORRESPONDA):

a. 100 % insumos nacionales

b. Insumos importados con transformación (Salto de partida)

c. Contenido local superior al TREINTA POR CIENTO (30%)

8. Cumplimiento del requisito de efectiva capacidad de fabricación del bien en un plazo inferior a los NUEVE (9) meses, contados a partir de la emisión de la orden de compra.

9. Documentación complementaria (optativa):

IF-2017-24012368-APN-DNI#MP


ANEXO V

DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE COMPRA DE BIENES DE ORIGEN NACIONAL

Manifiesto -en carácter de declaración jurada- haber cumplido con el monto de compra local, el contenido nacional de los bienes adquiridos y la correspondencia con las posiciones arancelarias de los Anexos obrantes en el Decreto N° 629/17, mediante la documentación que a la presente se acompaña:

Posición arancelaria de los bienes importados:

Posición arancelaria de los bienes adquiridos:

Monto (en dólares estadounidenses a la fecha de adquisición):

Documentación comercial y/o contable que lo acredite:

Copia de las facturas:

Cumplimiento del artículo 15 de la presente disposición:

IF-2017-24010708-APN-DNI#MP