MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 766-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2017
VISTO: El Expediente: EX-2017-24553254- -APN-DGAYF#MAD del registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344 y
Nº 22.421, los Decretos Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997 y Nº 666 de
fecha 18 de julio de 1997, la Resolución SAyDS Nº 477 de fecha 18 de
mayo de 2006, la Resolución MAyDS Nº 151 de fecha 22 de marzo de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO Y POLÍTICAS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN PRODUCTIVA, mediante Nota Nº
NO-2017-24411703-APN-SPPCTIP#MCT de fecha 17 de octubre de 2017,
solicitó exceptuar de lo dispuesto en la Resolución SAyDS Nº 477/06, en
su parte pertinente, al PROYECTO DE USO SUSTENTABLE DE GUANACOS
SILVESTRES (en adelante “PROYECTO”).
Que a esos fines adjuntó un perfil del PROYECTO elaborado a partir de
la solicitud de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, por intermedio del CONSEJO
AGRARIO PROVINCIAL (en adelante “CAP”), y el trabajo articulado con la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y PyMES del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y diversos especialistas en la materia.
Que la solicitud se encuentra motivada en el interés por diseñar una
estrategia de intervención que permita realizar un aprovechamiento
integral a escala comercial del Guanaco, de manera sustentable.
Que a esos efectos se promueve realizar una experiencia piloto de
aprovechamiento integral del guanaco silvestre a escala comercial para
explorar modalidades de manejo, protocolos de industrialización y
potenciales mercados como base para la promoción de oportunidades
laborales para las economías regionales, asegurando la conservación de
la especie, su rol ecológico en poblaciones saludables, altos
estándares de bienestar animal y contribuir a la mitigación de la
degradación de suelos por desertificación.
Que el Guanaco (Lama guanicoe) se encuentra incluido el Apéndice II de
la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE
FAUNA Y FLORA SILVESTRES (en adelante “Convención CITES”).
Que la Convención CITES, aprobada por Ley Nº 22.344, tiene por objeto
velar porque el comercio internacional en especímenes de especies de la
fauna y flora silvestres no constituya una amenaza para su
supervivencia.
Que el Apéndice II de la Convención CITES comprende a aquellas especies
que si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro
de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio
esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una
utilización incompatible con su supervivencia.
Que en relación a la exportación de productos y subproductos de
especies incluidas en el Apéndice II, el ítem 2 del Artículo IV de la
Convención CITES establece que la misma requerirá la previa concesión y
presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se
concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una
Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; y b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación
vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.
Que la Resolución Conf. 8.3 (Rev. CoP 13) de la Convención CITES sobre
“Reconocimiento de las ventajas del comercio de fauna y flora
silvestre”, refiere a que el intercambio comercial puede favorecer la
conservación de especies y ecosistemas, y al desarrollo de la población
local, si se efectúa a niveles que no perjudiquen la supervivencia de
las especies concernidas.
Que la Resolución Conf. 13.11 (Rev. CoP 17) de la Convención CITES
sobre “Carne de Animales Silvestres” insta a todas las Partes
pertinentes a revisar o establecer estrategias, políticas, programas o
sistemas de gestión que fomenten la extracción y el comercio
internacional, legales y sostenibles, de las especies incluidas en los
Apéndices de la Convención CITES que se utilicen para obtener carne de
animales silvestres y faciliten la participación de las comunidades
locales en el diseño y aplicación de tales políticas y programas.
Que la misma Resolución Conf. 13.11 (Rev. CoP 17), en forma
complementaria, alienta a las Partes a fomentar los conocimientos
científicos y la comprensión de los impactos del uso comercial y de
subsistencia de las especies incluidas en los Apéndices de la
Convención CITES como carne de animales silvestres sobre la
supervivencia y regeneración de las especies en cuestión, en el
contexto de las poblaciones humanas crecientes y las mayores presiones
sobre los recursos de vida silvestre y los ecosistemas.
Que por Decreto Nº 522/97, modificatorios y complementarios,
reglamentario de la Ley N° 22.344, se designa como Autoridad de
Aplicación de la misma al actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
Que la Ley N° 22.421 de Conservación de la Fauna, en su Artículo 2°,
establece que las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los
diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos
y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en
todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como
criterio rector de los actos a otorgarse.
Que el Artículo 20 de la misma faculta al Poder Ejecutivo Nacional a
disponer medidas de emergencia, como la prohibición del comercio
interprovincial y exportación de los ejemplares y productos de una
especie, en casos de peligro de extinción o grave retroceso numérico.
Que respecto del aprovechamiento de la fauna silvestre, el Artículo 8°
de la ley dispone que, ajustándose a las disposiciones legales y
reglamentarias nacionales y provinciales, el propietario de un campo
podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o
permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su
utilización para asegurar la conservación de la misma.
Que su Decreto reglamentario N° 666/97, en el Artículo 9°, fija como
pautas para el aprovechamiento de las especies la limitación a una
cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus
poblaciones, para lo cual pueden fijarse cupos, ya sea globales, por
hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como
otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.
Que el mismo Decreto Nº 666/97 designa al actual el MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación en
jurisdicción nacional.
Que el control sanitario de la fauna silvestre que fuera objeto de
comercio y tránsito internacional o interprovincial compete al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (en adelante “SENASA”).
Que la Resolución SAyDS Nº 477/06, por la cual se aprueba el PLAN
NACIONAL DE MANEJO DEL GUANACO (en adelante “PNMG”), en sus Artículos
2º y 3°, prohíbe la exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción federal de animales vivos, productos y
subproductos que no cumplimenten los requisitos establecidos en su
ANEXO I, así como también establece que la exportación, tránsito
interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de productos
y subproductos de la especie Lama guanicoe deberán proceder de la
esquila de ejemplares vivos, realizada en unidades de manejo que
cumplan con lo establecido en el PNMG.
Que dicho ANEXO I, aprobado en el año 2006, prevé que “En un escenario
futuro y ante las distintas realidades regionales y provinciales, se
podrán plantear otras alternativas de uso, las cuales deberán ser
explicitadas con su fundamentación técnica y los mecanismos específicos
de evaluación de sustentabilidad, considerados en el marco de la visión
y los objetivos del presente plan”.
Que el PLAN DE MANEJO DEL GUANACO de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ (en
adelante “PMGSC”), de fecha 9 de diciembre de 2014, tiene por objetivo
manejar las poblaciones silvestres de la especie guanaco (Lama
guanicoe) en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ mediante la conservación,
preservación y control para que cumplan su rol ecológico, y sean
valoradas por su inserción y aprovechamiento en los ámbitos económico,
social y cultural, compatibilizando su presencia con la producción
ganadera sustentable y otras actividades económicas.
Que entre los objetivos específicos del PMGSC se encuentra el de
convertir al guanaco en un recurso dentro de la economía regional
mediante desarrollos que faciliten su aprovechamiento y puesta en valor.
Que los últimos relevamientos poblacionales de guanacos silvestres en
la PROVINCIA DE SANTA CRUZ dan cuenta altas abundancias y densidades
(Manero et al, 2013; Travaini et al 2015 y Bay Gavuzzo et al 2015),
constituyendo ello una marcada recuperación en relación al año de
aprobación del PNMG.
Que la ESTRATEGIA NACIONAL SOBRE LA BIODIVERSIDAD Y PLAN DE ACCIÓN
2016-2020, aprobada por Resolución MAyDS Nº 151/17, define al uso
sustentable de la biodiversidad como una herramienta para su
conservación, por lo cual determina el objetivo de fomentar el
desarrollo de planes de uso sustentable de la biodiversidad, impulsando
alternativas de aprovechamiento sustentable de productos y subproductos
con alto valor agregado a nivel predial, aplicando el enfoque por
ecosistemas y basados en información científica, e incorporando a las
comunidades en la elaboración y monitoreo de estos planes.
Que la exploración de oportunidades de comercialización para la carne,
cuero y fibra de guanaco y sus subproductos, tanto en el país como el
exterior, ha sido ampliamente debatida en numerosos foros y requiere el
desarrollo de emprendimientos demostrativos, los cuales resultan
asimismo indispensables para generar información de base para la
actualización del PNMG.
Que el propósito del PROYECTO es desarrollar tecnologías para el
aprovechamiento integral y sustentable del guanaco, para lo cual
propone validar en campo hipótesis, protocolos y metodologías cuyos
resultados serán presentados en un manual de buenas prácticas que
refleje las mejores modalidades de manejo de guanacos, procesos de
industrialización y comercialización, y actores de la cadena de valor.
Que antes del inicio de las intervenciones en campo se deberá presentar
un PLAN OPERATIVO con información detallada de las actividades,
responsables, metodologías, protocolos, indicadores y sistemas de
trazabilidad a ser implementados en el marco del PROYECTO.
Que a efectos de coordinar, monitorear y evaluar las acciones del
PROYECTO resulta conveniente conformar una MESA INTERINSTITUCIONAL
SOBRE MANEJO DEL GUANACO con todas las partes involucradas y el aporte
de otras instituciones y especialistas en la materia.
Que las sugerencias realizadas en el marco del
IF-24673551-APN-DFSYCB#MAD, por la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE Y
CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD, serán puestas a consideración para el
desarrollo del Plan Operativo a presentar previo a las intervenciones
en campo, por la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO Y POLÍTICAS EN CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, y por la MESA INTERINSTITUCIONAL
SOBRE MANEJO DEL GUANACO.
Que habida cuenta de la heterogeneidad de la situación de la especie en
su área de distribución y la existencia de intereses y proyectos
productivos diversos en las provincias comprendidas por la misma,
resulta conveniente poner en conocimiento del PROYECTO al CONSEJO
FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (en adelante “COFEMA”).
Que la excepción solicitada no obsta al cumplimiento de la demás
normativa vigente a nivel nacional, provincial y local, para la
exportación, tránsito interprovincial y comercialización en
jurisdicción nacional de productos y subproductos de la fauna silvestre
(e.g. guías de tránsito, permisos de exportación, etcétera).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por las Leyes
N° 22.344 y Nº 22.421, y los Decretos N° 522/97 y N° 666/97.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptuar de lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la
Resolución SAyDS Nº 477/06 la exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción nacional de productos y subproductos
obtenidos en el marco del PROYECTO DE USO SUSTENTABLE DE GUANACOS
SILVESTRES correspondientes hasta un máximo de SEIS MIL (6.000)
individuos.
ARTÍCULO 2°.- Requerir a la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO Y POLÍTICAS EN
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, previo a las intervenciones en
campo, la presentación de un PLAN OPERATIVO con información detallada
de las actividades, responsables, metodologías, protocolos, indicadores
y sistemas de trazabilidad a ser implementados en el marco del PROYECTO.
ARTÍCULO 3°.- Crear en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA
AMBIENTAL, CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la MESA INTERINSTITUCIONAL SOBRE
MANEJO DEL GUANACO para la coordinación, monitoreo y evaluación del
PROYECTO, la cual podrá convocar a instituciones y/o referentes en la
materia para el mejor cumplimiento de su propósito.
ARTÍCULO 4°.- Invitar a integrar la MESA INTERINSTITUCIONAL SOBRE
MANEJO DEL GUANACO a la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO Y POLÍTICAS EN
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y PyMES del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, el CONCEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Poner en conocimiento de la presente al CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE.
ARTÍCULO 6°.- Poner en conocimiento de la presente a la SECRETARÍA de
la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE
FAUNA Y FLORA SILVESTRES.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
e. 24/10/2017 N° 80853/17 v. 24/10/2017