SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 692-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2017
VISTO el Expediente N° S05:0008153/2017 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 22.415, 27.233 y 27.262, el Decreto Nº
434 del 1º de marzo de 2016, la Resolución N° 299 del 26 de junio de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición Nº 3 del 2 de junio de 1983 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.262 establece la prohibición en toda la jurisdicción
nacional del uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de
plaguicidas fumigantes en los granos, productos y subproductos,
cereales y oleaginosas durante la carga de los mismos en camiones y/o
vagones y durante el tránsito de éstos a su destino.
Que la Disposición Nº 3 del 2 de junio de 1983 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD VEGETAL prohíbe desde el año 1983 el tratamiento con
plaguicidas fumigantes, de granos y de sus productos y subproductos de
cereales y oleaginosos durante su carga en camiones o vagones y durante
el tránsito de los mismos.
Que la aplicación de dichos productos en la fumigación de granos, sus
productos y subproductos, y en semillas, solo debe ser realizada por
personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en los
registros provinciales correspondientes y figuren, asimismo, en el
Sistema Federal Integrado de Registros de Aplicadores de Productos
Fitosanitarios (SFIRA), en cumplimiento de la Resolución N° 299 del 26
de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que el uso de principios activos de alto riesgo toxicológico, en
especial el Fosfuro de Aluminio y el Fosfuro de Magnesio, clasificados
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) como SUMAMENTE
PELIGROSOS, 1ª, Banda Roja, pueden ocasionar graves daños a la salud
humana.
Que debido al incorrecto uso de productos a base de plaguicidas
fumigantes, se han producido muertes o daños irreversibles en operarios
y transportistas de granos, sus productos y subproductos y de semillas.
Que, en tal sentido, el término fumigación se define como la aplicación
de un plaguicida en estado gaseoso, para el control de plagas en un
espacio confinado. Por ende, se excluyen las aplicaciones de
fitosanitarios de acción residual que mediante su pulverización o
espolvoreo, se apliquen al grano en movimiento que está siendo
almacenado o a las instalaciones que los contienen, a fin de prevenir
la infestación por insectos y arácnidos.
Que la fumigación de granos, sus productos y subproductos y de semillas
solo debe ser realizada en instalaciones fijas, en condiciones de
hermeticidad comprobable o en estructuras móviles (contenedores y
vagones), que no se encuentren en tránsito y que puedan ser
inmovilizadas y acondicionadas para lograr la hermeticidad adecuada
durante el tratamiento de fumigación y el posterior periodo de
ventilación requerido.
Que los contenedores se encuentran incluidos en los alcances de la Ley
Nº 27.262, ya que al estar cargados en el tractor (camión) son parte
constitutiva del mismo.
Que el Artículo 485 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) considera
como contenedor a un elemento de equipo de transporte que: constituya
un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y
transportar mercaderías; que haya sido fabricado según las exigencias
técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o
recomendaciones COPANT o ISO u otras similares, que esté construido en
forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una
utilización repetida, que pueda ser llenado y vaciado con facilidad y
seguridad, que esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan
su sujeción y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y
trasbordo de uno a otro modo de transporte, o que sea identificable,
por medio de marcas y números grabados con material indeleble y que
sean fácilmente visualizables.
Que conforme las previsiones del Artículo 5º de la Ley Nº 27.233, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha norma.
Que en consecuencia, y en orden a las precitadas previsiones legales,
resulta necesario extremar las medidas para evitar el uso indebido de
los plaguicidas fumigantes de uso agrícola, razón por la cual las
Direcciones Nacionales de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio
Nacional, convienen en la necesidad de reglamentar la Ley Nº 27.262 y
establecer las normas administrativas reglamentarias para su estricto
cumplimiento.
Que, a tales efectos, procede tener en consideración los objetivos
previstos en el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 para la gestión
documental en el ámbito de la Administración Pública Nacional, en el
marco del Plan de Modernización del Estado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por la Ley N° 27.262 y por el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Se reglamenta la prohibición establecida en el
Artículo 1º de la Ley Nº 27.262 respecto del uso y/o tratamiento
sanitario con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes, durante la
carga y/o el transporte terrestre de granos, sus productos y
subproductos y de semillas.
ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La prohibición respecto del uso y/o
tratamiento sanitario con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes se
aplica en toda la jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 3º.- Alcance. Operaciones incluidas y excluidas:
Inciso a) Quedan incluidas dentro de la prohibición establecida en el
Artículo 1º de la Ley Nº 27.262, las siguientes operaciones durante la
carga y transporte de granos, sus productos y subproductos y de
semillas:
Apartado I) La fumigación en cajas, acoplados y remolques de camiones.
Apartado II) La fumigación en vagones ferroviarios.
Apartado III) La fumigación en contenedores (containers) no herméticos transportados en camiones o vagones.
Inciso b) Queda excluida la fumigación en contenedores herméticos: en
este caso, los contenedores deben ser consolidados, precintados en
sitios habilitados a tal fin, con la intervención de la autoridad
nacional competente, transportados en camiones o vagones, con destino a
exportación.
ARTÍCULO 4º.- Amparo documental. El transporte de granos, sus productos
y subproductos y de semillas dentro de la jurisdicción nacional, debe
realizarse en forma obligatoria con el amparo documental del Formulario
Único aprobado como Anexo I de la Ley N° 27.262.
Dicho formulario se encuentra disponible en el portal
http://www.senasa.gob.ar, o en el sistema informático que oportunamente
provea el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
Se dará por cumplida la exigencia de contar con el Formulario Único, cuando se trate de:
Inciso a) Mercadería amparada por Carta de Porte para el Transporte de
Granos, cuando en la misma conste el siguiente texto: “Declaro bajo
juramento que la presente carga no ha sido tratada con ningún
plaguicida fumigante durante su carga en camión o vagón, no autorizando
dicho tratamiento durante su tránsito hasta destino”.
Inciso b) El tránsito de semillas de clase FISCALIZADA envasadas con
sus rótulos oficiales correspondientes, debidamente autorizados por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y el tránsito de semillas
originadas en establecimientos agropecuarios, amparado con el
“Documento Identificatorio para Semilla Fiscalizada en Tránsito”,
aprobado por la Resolución Nº 52 del 30 de marzo de 2009 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con el agregado de la leyenda: “Declaro
bajo juramento que la presente carga no ha sido tratada con ningún
plaguicida fumigante durante su carga en camión o vagón, no autorizando
dicho tratamiento durante su tránsito hasta destino”.
ARTÍCULO 5º.- Procedimiento. A los fines de dar cumplimiento a la presente, se establece el siguiente procedimiento:
Inciso a) Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
titulares o responsables, que efectúen la carga y/o transporten granos,
sus productos y subproductos y/o semillas en camiones, contenedores o
vagones, deben conformar en forma obligatoria los formularios previstos
en el Artículo 4º de la presente resolución.
Inciso b) Los receptores de los granos, sus productos y subproductos y
de las semillas serán los responsables de controlar que la mercadería
se presente acompañada del correspondiente formulario cuando
corresponda, debiendo archivar el mismo por el término de DOS (2) años.
Inciso c) El SENASA podrá verificar el cumplimiento de lo establecido
en la Ley N° 27.262, a través del requerimiento y control de dicho
formulario.
ARTÍCULO 6º.- Medidas preventivas. En caso de comprobarse la presencia
de gas fosfina en un cargamento de mercadería alcanzada por el Artículo
1º de la presente norma, se procederá a su interdicción, sometiéndola a
un proceso de ventilación de una duración mínima de TREINTA Y SEIS (36)
horas, en un lugar convenientemente acondicionado, para asegurar la
completa eliminación de la sustancia. En caso de que no resulte posible
realizar este procedimiento, se decomisará la mercadería.
ARTÍCULO 7°.- Instrumentación de los procedimientos. Se faculta a la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y a la Dirección de
Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, a elaborar los procedimientos, instructivos y/o
dictámenes técnicos que correspondan para el cumplimiento de la
presente normativa, en las áreas de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 8°.- Sanciones. El incumplimiento a la presente resolución
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 7º
de la Ley N° 27.262.
ARTÍCULO 9°.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales a
adecuar su normativa a lo dispuesto en la presente norma y a celebrar
convenios de colaboración para la realización de los controles
previstos en el Artículo 6º de la Ley N° 27.262.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo VI, Sección 1ª. del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 913 del 22 de diciembre de 2010,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
e. 24/10/2017 N° 80448/17 v. 24/10/2017