COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 14/2017
Notificación.
Buenos Aires, 11/10/2017
VISTO:
Los arts. 1° y 2° del Convenio Multilateral 18.08.1977 y la Resolución
General C.A. N° 83/2002 (art. 19° del Ordenamiento R.G. 2/2017); y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° del Convenio Multilateral establece el régimen
general aplicable para la distribución de los ingresos brutos totales
del contribuyente, originados por las actividades encuadradas en el
citado acuerdo interjurisdiccional.
Que el inciso b), de la norma citada, dispone, respecto a los ingresos
provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo
del artículo 1° del Convenio Multilateral, que el cincuenta por ciento
(50%) de los ingresos deberán ser atribuidos a la jurisdicción
correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o
servicios.
Que el incremento de operaciones por medios electrónicos motivó el
dictado de la Resolución General (C.A.) N° 83/2002, a fin de
interpretar que las transacciones así efectuadas se hallan encuadradas
en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral y, a los
efectos de la distribución de los ingresos, se entiende que el vendedor
de los bienes, o el locador de las obras o servicios, efectuó gastos en
la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos,
en el momento en el que estos últimos formulan su pedido.
Que en relación a lo expuesto, resulta necesario establecer respecto al
“domicilio del adquirente” un esquema de atribución a partir del tipo
de actividad desarrollada y las características de cada operación.
Que en las operaciones de venta de bienes, se dará prioridad a la
jurisdicción del destino final del bien, considerando domicilio del
adquirente aquél que surja de los criterios que a tal efecto se
establecen.
Que respecto a la prestación de servicios, salvo que merezcan un
tratamiento específico, corresponde aplicar el criterio general
ampliamente sostenido por los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral, en el sentido de que cualquiera sea el lugar y la forma
en que se hubieran contratado, se atribuyan a la jurisdicción donde el
servicio sea efectivamente prestado, por si o por terceras personas,
cumpliendo con las demás condiciones que se describen.
Que en todos los casos, deberá verificarse la existencia del sustento
territorial en los términos del Convenio Multilateral y/o sus normas
generales interpretativas (Resolución General C.A. N° 83/2002).
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Por ello;
LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Interpretar que la atribución de los ingresos brutos al
domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones a que hace
referencia el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral
y el art. 1° de la Resolución General (C.A.) N° 83/2002, según lo
previsto en el inciso b) del art. 2° del citado Convenio, se realizará
siguiendo los siguientes criterios:
a) Venta de bienes: Los ingresos por venta de bienes,
independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la
jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose
por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados,
transformados o comercializados por aquél.
Cuando no fuera posible establecer el destino final del bien, tal cual
se define en el párrafo anterior, se atenderá al orden de prelación que
se indica a continuación:
1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de
radicación permanente del adquirente, de donde provenga el
requerimiento que genera la operación de compra;
2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente:
3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;
4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente.
En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que
acrediten la operatoria comercial realizada en los períodos
involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de
los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen.
b) Prestación de servicios: Salvo que tengan un tratamiento específico
en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas, los
ingresos por la prestación de servicios, cualquiera sea el lugar y la
forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción
donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras
personas.
ARTÍCULO 2°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la
Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. —
Roberto José Arias, Presidente. — Fernando Mauricio Biale, Secretario.
e. 25/10/2017 N° 80976/17 v. 25/10/2017