MINISTERIO DE SEGURIDAD
SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO
Disposición 9-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2017
VISTO el Expediente EX-2017-23072864- -APN-SSLN#MSG del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nro. 22.520, Nro. 23.737, Nro.
26.045, los Decretos Nro. 1095, de fecha 26 de septiembre de 1996;
Decreto Nro. 1161, de fecha 6 de diciembre del 2000; Decreto Nro. 48,
de fecha 14 de enero de 2014; Decreto Nro. 13, de fecha 10 de diciembre
de 2015; Decreto Nro. 15, de fecha 5 de enero de 2016; Decreto Nro.
342, de fecha 12 de febrero de 2016; Decreto Nro. 974, de fecha 30 de
agosto de 2016; y la Decisión Administrativa Nro. 61, de fecha 15 de
febrero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que, a partir del Decreto Nro. 228/2016, rige la “emergencia de
seguridad pública” en todo el territorio nacional, que los delitos de
producción, tráfico y comercialización de estupefacientes previstos en
la Ley Nro. 23.737 se incluyen al precisar la definición del delito
complejo y el crimen organizado cuyo combate fundamenta la declaración
de la citada emergencia; y que tales circunstancias ameritan la
adopción de políticas que colaboren con la prevención y persecución de
los referidos delitos.
Que el artículo 9º del Decreto Nro. 1095/1996, modificado por el Nro.
1161/2000 y por el Nro. 974/2016 dispone: “Quienes produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen
por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten,
transborden y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto
nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II
y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARÍA
sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte,
cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas
sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que
existen motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada
de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las
características societarias y/o personales del adquirente sean
extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada
previamente a la SECRETARÍA”.
Que en igual sentido, posteriormente la Ley Nro. 26.045 estableció en
el artículo 7°, inciso 3), como una obligación de los inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS “Informar en el plazo que
establezca la autoridad de aplicación de toda actividad referida en el
artículo 8º en la que tomen parte, cuando existieren, motivos
razonables para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden
ser utilizadas con fines ilícitos.- Se considerará que existen motivos
razonables para informar, especialmente cuando la cantidad de
sustancias, su destino, la forma de pago o las características del
adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información
proporcionada previamente a la autoridad de aplicación”.
Que en este orden, la Ley referida en el párrafo precedente, en su
artículo 8°, estatuye: “Las personas físicas o de existencia ideal y en
general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica
con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir,
fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por
mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar,
transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto
nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo
determine conforme a lo establecido en el artículo 5º de la presente,
deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas
operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.- Esta
inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su
objeto”.
Que por su parte, el Decreto Nro. 13/2015 estableció que le compete al
MINISTERIO DE SEGURIDAD entender en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS.
Que, por el artículo 1° del Decreto Nro. 15/2016, se transfirió la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO, ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL DEL USO DE
PRECURSORES QUÍMICOS y sus unidades organizativas dependientes y la
COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES desde la órbita de la SECRETARÍA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la órbita del MINISTERIO
DE SEGURIDAD.
Que, por el artículo 2° del Decreto Nro. 342/2016, se estableció que
toda referencia normativa que, en materia de precursores químicos,
hagan mención a la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA
DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, su competencia o sus autoridades se considerarán hechas al
MINISTERIO DE SEGURIDAD, su competencia o autoridades, respectivamente.
Que por medio del Decreto Nro. 48/2014 se creó la SUBSECRETARÍA DE
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que, en este sentido, por los artículos 1° y 2° de la Decisión
Administrativa Nro. 61/2016, se incorporó a la estructura organizativa
de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, dependiente de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la DIRECCIÓN
NACIONAL y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES antes citada.
Que a través del mencionado Decreto Nro. 342/2016, se establecieron los
objetivos de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO,
otorgándole la función de asistir al Secretario en la elaboración de
políticas nacionales y planificación de estrategias contra la
producción, el tráfico y la comercialización de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y para el control de los precursores y
sustancias químicas utilizables en la producción de drogas ilícitas; y,
también, la de “entender en el control de la tenencia, utilización,
producción, fabricación, extracción, preparación, transporte,
almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con precursores y
sustancias químicas utilizables en la producción de drogas ilícitas,
actuando como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.045, con las
facultades y atribuciones previstas en dicha ley”.
Que, en suma de todo lo expuesto, conforme la potestad otorgada por la
normativa vigente, corresponde determinar el plazo y la forma para que
los operadores de precursores químicos informen fehacientemente a la
autoridad de aplicación en los términos de lo dispuesto en el artículo
7°, inciso 3) de la Ley Nro. 26.045.
Que en el marco de la lucha contra el narcotráfico como política de
estado, resulta pertinente destacar la importancia de obtener, con
inmediatez, la información requerida por las normas antes reseñadas, a
fin de ejercer un efectivo control sobre los precursores químicos,
ello, tendiente a evitar su desvió al mercado ilícito.
Que, en este sentido y a fin de facilitar su cumplimiento, corresponde
establecer un mecanismo que prevea distintas opciones para su
observancia, en virtud de las diferentes circunstancias que se
presentan a lo largo del país en relación a los operadores de
precursores químicos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida
en virtud de lo establecido en el Decreto Nro. 357 del 21 de febrero de
2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Sistema de Alerta Temprana de Operaciones
Sospechosas de Precursores Químicos, el que como Anexo I
(DI-2017-24752355-APN-SSLN#MSG) forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 2º.- El Sistema aprobado en el artículo precedente, es
aplicable en los términos del artículo 7º, inciso 3) de la Ley Nro.
26.045 a quienes comercialicen precursores químicos y no sustituye ni
remplaza al sistema de denuncias vigente.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — Martín Verrier.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán
ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 25/10/2017 N° 80863/17 v. 25/10/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE PRECURSORES QUÍMICOS
ARTÍCULO 1°.- Los inscriptos en
el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que comercialicen
sustancias químicas controladas, deberán informar a la autoridad de
aplicación, en el modo establecido en el presente anexo, dentro del
plazo de VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado conocimiento de toda
transacción que le fuera propuesta, cuando existiesen motivos
razonables para considerar que las sustancias involucradas podrían
utilizarse con fines ilícitos.
En este sentido, se considerará motivos razonables para informar
conforme lo establecido en el artículo 7°, inciso 3) de la Ley Nro.
26.045 cuando:
1) Las sustancias químicas y/o cantidades solicitadas no coincidan con el giro industrial o comercial del solicitante.
2) Resulte sospechoso, anormal o inhabitual el destino al cual se
solicita remitir l a mercadería y/o el medio utilizado para su
transporte.
3) La forma de pago propuesta resulte sospechosa, anormal o inhabitual.
4) Los precios ofrecidos por los Precursores Químicos no coincidan con los del mercado.
5) Las características del solicitante sean extraordinarias o no
coincidan con la información contenida en el certificado de inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS exhibido.
6) Se solicite adquirir Precursores Químicos sin la emisión de la
correspondiente factura o ingresar datos falseados en la misma.
7) Se verifique un aumento de pedidos de determinado/s Precursor/es Químico/s sospechoso, anormal o inhabitual.
8) Se reciban pedidos de compra de Precursores Químicos en combinaciones que posean escasas utilizaciones lícitas.
9) Concurran otras circunstancias que permitan sospechar, fundadamente,
que los precursores químicos serán objeto de usos ilícitos.
ARTÍCULO 2°.- A fin de
proporcionar la información requerida en el artículo 7°, inciso 3) de
la Ley Nro. 26.045, conforme los parámetros establecidos en el artículo
precedentes, los obligados podrán:
1) Realizar una presentación escrita en la sede del REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS, en sus Delegaciones, o ante la DIRECCIÓN DE
EVALUACIÓN TÉCNICA Y CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
2) Suministrar la información por medio de la página web del REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (http://www.renpre.gov.ar) o, en su
defecto, en aquella que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3°.- La información mínima exigida que deberá contener la presentación, será la siguiente:
1) Nro. RNPQ, nombre o razón social, CUIT, domicilio, número de teléfono y correo
electrónico del operador que suministra la información.
2) Detalle del hecho informado, identificando la/s sustancia/s
involucrada/s, y/o las cantidades solicitadas, el nombre o razón social
del solicitante y/o el domicilio de destino de los precursores químicos.
Asimismo, en caso que el solicitante haya provisto la información,
indicar Nro. RNPQ, CUIT, domicilio, medio de transporte, número de
teléfono, y/o correo electrónico del mismo, como cualquier otro dato
que resulte relevante conforme las circunstancias del caso.