MINISTERIO DE SEGURIDAD

SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

Disposición 9-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2017

VISTO el Expediente EX-2017-23072864- -APN-SSLN#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nro. 22.520, Nro. 23.737, Nro. 26.045, los Decretos Nro. 1095, de fecha 26 de septiembre de 1996; Decreto Nro. 1161, de fecha 6 de diciembre del 2000; Decreto Nro. 48, de fecha 14 de enero de 2014; Decreto Nro. 13, de fecha 10 de diciembre de 2015; Decreto Nro. 15, de fecha 5 de enero de 2016; Decreto Nro. 342, de fecha 12 de febrero de 2016; Decreto Nro. 974, de fecha 30 de agosto de 2016; y la Decisión Administrativa Nro. 61, de fecha 15 de febrero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que, a partir del Decreto Nro. 228/2016, rige la “emergencia de seguridad pública” en todo el territorio nacional, que los delitos de producción, tráfico y comercialización de estupefacientes previstos en la Ley Nro. 23.737 se incluyen al precisar la definición del delito complejo y el crimen organizado cuyo combate fundamenta la declaración de la citada emergencia; y que tales circunstancias ameritan la adopción de políticas que colaboren con la prevención y persecución de los referidos delitos.

Que el artículo 9º del Decreto Nro. 1095/1996, modificado por el Nro. 1161/2000 y por el Nro. 974/2016 dispone: “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARÍA sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que existen motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la SECRETARÍA”.

Que en igual sentido, posteriormente la Ley Nro. 26.045 estableció en el artículo 7°, inciso 3), como una obligación de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS “Informar en el plazo que establezca la autoridad de aplicación de toda actividad referida en el artículo 8º en la que tomen parte, cuando existieren, motivos razonables para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden ser utilizadas con fines ilícitos.- Se considerará que existen motivos razonables para informar, especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de pago o las características del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la autoridad de aplicación”.

Que en este orden, la Ley referida en el párrafo precedente, en su artículo 8°, estatuye: “Las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.- Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto”.

Que por su parte, el Decreto Nro. 13/2015 estableció que le compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD entender en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

Que, por el artículo 1° del Decreto Nro. 15/2016, se transfirió la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO, ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL DEL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS y sus unidades organizativas dependientes y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES desde la órbita de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, por el artículo 2° del Decreto Nro. 342/2016, se estableció que toda referencia normativa que, en materia de precursores químicos, hagan mención a la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su competencia o sus autoridades se considerarán hechas al MINISTERIO DE SEGURIDAD, su competencia o autoridades, respectivamente.

Que por medio del Decreto Nro. 48/2014 se creó la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, en este sentido, por los artículos 1° y 2° de la Decisión Administrativa Nro. 61/2016, se incorporó a la estructura organizativa de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la DIRECCIÓN NACIONAL y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES antes citada.

Que a través del mencionado Decreto Nro. 342/2016, se establecieron los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO, otorgándole la función de asistir al Secretario en la elaboración de políticas nacionales y planificación de estrategias contra la producción, el tráfico y la comercialización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y para el control de los precursores y sustancias químicas utilizables en la producción de drogas ilícitas; y, también, la de “entender en el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con precursores y sustancias químicas utilizables en la producción de drogas ilícitas, actuando como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.045, con las facultades y atribuciones previstas en dicha ley”.

Que, en suma de todo lo expuesto, conforme la potestad otorgada por la normativa vigente, corresponde determinar el plazo y la forma para que los operadores de precursores químicos informen fehacientemente a la autoridad de aplicación en los términos de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 3) de la Ley Nro. 26.045.

Que en el marco de la lucha contra el narcotráfico como política de estado, resulta pertinente destacar la importancia de obtener, con inmediatez, la información requerida por las normas antes reseñadas, a fin de ejercer un efectivo control sobre los precursores químicos, ello, tendiente a evitar su desvió al mercado ilícito.

Que, en este sentido y a fin de facilitar su cumplimiento, corresponde establecer un mecanismo que prevea distintas opciones para su observancia, en virtud de las diferentes circunstancias que se presentan a lo largo del país en relación a los operadores de precursores químicos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo establecido en el Decreto Nro. 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Sistema de Alerta Temprana de Operaciones Sospechosas de Precursores Químicos, el que como Anexo I (DI-2017-24752355-APN-SSLN#MSG) forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2º.- El Sistema aprobado en el artículo precedente, es aplicable en los términos del artículo 7º, inciso 3) de la Ley Nro. 26.045 a quienes comercialicen precursores químicos y no sustituye ni remplaza al sistema de denuncias vigente.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — Martín Verrier.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 25/10/2017 N° 80863/17 v. 25/10/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE PRECURSORES QUÍMICOS

ARTÍCULO 1°.- Los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que comercialicen sustancias químicas controladas, deberán informar a la autoridad de aplicación, en el modo establecido en el presente anexo, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado conocimiento de toda transacción que le fuera propuesta, cuando existiesen motivos razonables para considerar que las sustancias involucradas podrían utilizarse con fines ilícitos.

En este sentido, se considerará motivos razonables para informar conforme lo establecido en el artículo 7°, inciso 3) de la Ley Nro. 26.045 cuando:

1) Las sustancias químicas y/o cantidades solicitadas no coincidan con el giro industrial o comercial del solicitante.

2) Resulte sospechoso, anormal o inhabitual el destino al cual se solicita remitir l a mercadería y/o el medio utilizado para su transporte.

3) La forma de pago propuesta resulte sospechosa, anormal o inhabitual.

4) Los precios ofrecidos por los Precursores Químicos no coincidan con los del mercado.

5) Las características del solicitante sean extraordinarias o no coincidan con la información contenida en el certificado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS exhibido.

6) Se solicite adquirir Precursores Químicos sin la emisión de la correspondiente factura o ingresar datos falseados en la misma.

7) Se verifique un aumento de pedidos de determinado/s Precursor/es Químico/s sospechoso, anormal o inhabitual.

8) Se reciban pedidos de compra de Precursores Químicos en combinaciones que posean escasas utilizaciones lícitas.

9) Concurran otras circunstancias que permitan sospechar, fundadamente, que los precursores químicos serán objeto de usos ilícitos.

ARTÍCULO 2°.- A fin de proporcionar la información requerida en el artículo 7°, inciso 3) de la Ley Nro. 26.045, conforme los parámetros establecidos en el artículo precedentes, los obligados podrán:

1) Realizar una presentación escrita en la sede del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, en sus Delegaciones, o ante la DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN TÉCNICA Y CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS.

2) Suministrar la información por medio de la página web del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (http://www.renpre.gov.ar) o, en su defecto, en aquella que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3°.- La información mínima exigida que deberá contener la presentación, será la siguiente:

1) Nro. RNPQ, nombre o razón social, CUIT, domicilio, número de teléfono y correo

electrónico del operador que suministra la información.

2) Detalle del hecho informado, identificando la/s sustancia/s involucrada/s, y/o las cantidades solicitadas, el nombre o razón social del solicitante y/o el domicilio de destino de los precursores químicos.

Asimismo, en caso que el solicitante haya provisto la información, indicar Nro. RNPQ, CUIT, domicilio, medio de transporte, número de teléfono, y/o correo electrónico del mismo, como cualquier otro dato que resulte relevante conforme las circunstancias del caso.