MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 805-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0284280/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 1 de julio de
2016, la firma VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A. solicitó el inicio de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE
COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00; Ortoftalato de
di-2-etilhexilo (DOP) originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de
la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00; Adipato de di-2-etilhexilo (DOA)
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20; y Ácido Fumárico de
constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga
impurezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.
Que mediante la Resolución N° 258 de fecha 30 de marzo de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido
Ftálico originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA
DE COREA, y de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originarias de la
REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 18 de julio de 2017, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando
que, sobre la base de los elementos de información aportados por la
firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la
citada Dirección, habría elementos de prueba que permiten determinar
preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA y de Ortoftalato de
di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA y de la
REPÚBLICA DE CHILE.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CINCUENTA Y TRES COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(53,77 %) para las operaciones de exportación originarias de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de DOCE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (12,81
%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE
COREA y de CUARENTA Y UNO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (41,66 %) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que, por su parte, la mencionada Comisión se expidió respecto al daño y
la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2017 de fecha 25 de
septiembre de 2017, concluyendo respecto del Anhídrido Ftálico, que con
la información disponible en esta etapa de la investigación, no cuenta
con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito
de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre
de la investigación.
Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión recomendó que
continúe la investigación de Anhídrido Ftálico hasta su etapa final,
tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.
Que la referida Comisión, determinó preliminarmente en la mencionada
Acta, que la rama de producción nacional de Ortoftalato de
di-2-etilhexilo (DOP) sufre daño importante y que ese daño es causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, estableciéndose así los extremos
de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.
Que, en atención a lo expuesto, la mencionada Comisión recomendó
continuar con la investigación de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP)
sin aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota NO-2017-21691851-APN-CNCE#MP de fecha 25 de
septiembre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con las
determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que para arribar a las citadas conclusiones, la Comisión consideró
respecto del Anhídrido Ftálico (AF), que las importaciones del citado
producto originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS se incrementaron fuertemente en el año 2015 para disminuir el
resto del período analizado, habiéndose observado caídas tanto en la
producción nacional como en las ventas de la firma VARTECO QUIMICA
PUNTANA S.A. durante los años completos, incrementándose ambas
variables en el período parcial del año 2017, sin perjuicio de lo
expuesto, no debe soslayarse que la firma peticionante efectuó
importaciones durante todo el período, a excepción del año 2016, las
que fueron destinadas tanto al autoconsumo como al mercado interno.
Que continuó señalando la citada Comisión, que si bien las
importaciones realizadas por la firma VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A.
corresponden a un origen no investigado (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL), y según explicara la empresa, se efectuaron por razones de
problemas de abastecimiento del insumo principal en la elaboración de
Anhídrido Ftálico así como por paradas técnicas de fábrica, dado los
volúmenes involucrados, dicha Comisión considera pertinente profundizar
el estudio respecto a dicha situación, máxime considerando que con
posterioridad al mes de marzo del año 2017, se detectó que la firma
peticionante continúo realizando importaciones del citado producto.
Que, en ese contexto, la mencionada Comisión manifestó que la necesidad
de realizar importaciones, ya sea de este origen como de cualquier
otro, en un contexto en el que la firma VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A.
resulta ser la única productora nacional de Anhídrido Ftálico y posee
una significativa participación en el consumo aparente, más del NOVENTA
POR CIENTO (90 %) al final del período y superior al OCHENTA Y UNO POR
CIENTO (81 %) en el resto del período, de considerar tanto ventas como
autoconsumo de producción propia y de las importaciones realizadas por
la firma, sumado a la existencia de importaciones de otros orígenes en
volúmenes y valores similares a los objeto de investigación, son
indicadores que a criterio de dicha Comisión, requieren de una
indagación más profunda a los fines de evaluar la dinámica del mercado
nacional e internacional y el impacto que generan en la situación de la
rama de producción nacional.
Que por lo expuesto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que en esta instancia, no cuenta con los elementos suficientes como
para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama
de producción nacional de Anhídrido Ftálico, como tampoco para
determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la
profundización en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente
mencionados.
Que la citada Comisión continuó diciendo, respecto al Ortoftalato de
di-2-etilhexilo (DOP) con relación al daño, que los orígenes
investigados mostraron principalmente incrementos tanto en términos
absolutos como relativos a la producción nacional.
Que, al respecto, la mencionada Comisión prosiguió indicando que en
este sentido las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE COREA y
de la REPÚBLICA DE CHILE en forma acumulada, se incrementaron durante
los años completos analizados, hasta llegar prácticamente a duplicarse.
En el período parcial del año 2017, dichas importaciones se redujeron
en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %), manteniendo de todas maneras
su relevancia dado que tuvieron una participación dentro del total
importado del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %).
Que en términos relativos a la producción, siguió argumentando la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se observó un incremento tanto
entre los años 2014 y 2016 como entre puntas del período analizado.
Que, asimismo, la citada Comisión, consideró en un contexto en el que
el mercado de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) se expandió en los
años 2015 y 2016, contrayéndose en el primer trimestre del año 2017, la
participación de las importaciones investigadas se incrementó
fuertemente en el año 2015 y, si bien disminuyó en el resto del
período, dicha participación se ubicó siempre por encima de la
detentada al inicio del período.
Que en este marco, señaló la referida Comisión, la industria nacional
perdió participación sucesivamente durante los años completos del
período, tanto a manos de las importaciones investigadas como del resto
de los orígenes, para recuperarse en el primer trimestre de 2017,
aunque con una participación ligeramente inferior a la inicial.
Que continuó señalando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que
de las comparaciones de precios surgió que los precios nacionalizados
de las importaciones investigadas fueron, en todos los casos y en todo
el período analizado, inferiores a los del producto nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre un DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) y un
TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) dependiendo del origen y del período
considerado, mientras que si se observan las comparaciones de precios
considerando una rentabilidad razonable para el sector, las
subvaloraciones se amplían.
Que siguió argumentando la citada Comisión, que de la estructura de
costos de producción de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) de la
firma peticionante se observaron niveles de rentabilidad (medidos como
la relación precio/costo) negativos en casi todo el período analizado y
decrecientes desde el año 2016, excepto en el año 2015 en el que dicha
relación se ubicó levemente por encima de la unidad pero por debajo del
nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión para el
sector.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión consideró que el
mencionado aumento de las importaciones y la subvaloración de las
mismas, no sólo afectaron la rentabilidad de la rama de producción
nacional sino que también tuvieron impacto en la evolución de los
indicadores de volumen, ya que si bien la producción y las ventas de la
peticionante que fueron coincidentes con las nacionales, presentaron
una evolución disímil, evidenciando tanto aumentos como disminuciones
dependiendo del año y del indicador que se considere, no debe
soslayarse que las existencias de la peticionante aumentaron
considerablemente en el año 2015 y que el grado de utilización de la
capacidad de producción fue descendente a lo largo del período
considerado, en un contexto donde la industria nacional estuvo en
condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional.
Que de lo expuesto, observó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
que si bien el producto en cuestión comprende ciertas particularidades
que se han tomado en consideración, las cantidades de Ortoftalato de
di-2-etilhexilo (DOP) importado desde los orígenes investigados y su
incremento en la mayor parte del período analizado, tanto en términos
absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo
aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de
la industria nacional y –en consecuencia- la baja rentabilidad de la
rama de producción nacional (con rentabilidades negativas en los años
2014, 2016 y el período comprendido entre los meses de enero a marzo
del año 2017 y, si bien positiva, por debajo de la razonable en el año
2015), como así también en ciertos indicadores de volumen, evidencian
un daño importante a la rama de la producción nacional del citado
producto.
Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño que
las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados,
prosiguió señalando la citada Comisión, entre los que se encuentran los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO,
fueron significativamente inferiores a las de los orígenes
investigados, tanto en términos absolutos como en relación al consumo
aparente, destacando la mencionada Comisión respecto de las citadas
operaciones, que sus precios medios FOB se ubicaron, en general, en
niveles semejantes o por encima de los observados para la REPÚBLICA DE
COREA y/o la REPÚBLICA DE CHILE, sin perjuicio de lo cual se considera,
en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a
la rama de producción nacional, dado que esencialmente por su volumen,
no han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el
daño determinado.
Que en tal sentido, siguió manifestando la referida Comisión, que la
firma peticionante no realizó exportaciones de Ortoftalato de
di-2-etilhexilo (DOP) durante el periodo analizado, por lo que no
podría atribuirse a su evolución consecuencia alguna sobre la rama de
producción nacional.
Que continuó esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
han realizado consideraciones respecto de las características del
proceso productivo de la industria nacional como así también de la
existencia de productos sustitutos producidos por la firma VARTECO
QUIMICA PUNTANA S.A. que podrían incidir en las decisiones relativas
tanto a la producción, ventas y decisiones empresariales de la empresa
productora, como al comportamiento general del mercado de Ortoftalato
de di-2-etilhexilo (DOP).
Que así expresó la citada Comisión, que la información disponible en
esta etapa del procedimiento no permite determinar el efecto que dichas
cuestiones podrían haber tenido en el daño determinado precedentemente,
sin perjuicio de destacar que las mismas podrían haber incidido en el
mismo, lo que será objeto de profundización y especial análisis de
decidirse la continuidad de la presente investigación, de corresponder.
Que al respecto, continuó reiterando la mencionada Comisión, las
importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa
de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores.
La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño
de las importaciones, es clara al respecto.
Que, en este sentido, siguió manifestando la referida Comisión, lo que
se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad
suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no
una contribución marginal.
Que la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA DE COREA
y de la REPÚBLICA DE CHILE, continuó esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, que explican gran parte de las importaciones
totales y porcentajes significativos del consumo aparente, con precios
inferiores a los del productor nacional, genera un efecto adverso que
lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del
daño determinado a la rama de producción nacional.
Que siguió manifestando la citada Comisión, que ciertas empresas
mencionaron la incidencia del precio del petróleo en el producto
analizado, al ser los insumos derivados de dicho bien, destacándose que
durante el año 2015, tanto el costo medio unitario como los precios del
Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) disminuyeron, al igual que la
participación del principal insumo, por lo que de alguna manera la
curva de precios y costos reflejó la variación del precio de dicho
insumo.
Que en suma, la mencionada Comisión estimó, en esta etapa de la
investigación, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y
el daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR determinó en base a lo señalado, que se encuentran reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas
provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO sobre la base de lo concluido por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada
precedentemente, recomendó la continuación de la investigación hasta su
etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de
la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS del producto
objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados cuando el
origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico
originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA y
de Ortoftalato de di-2etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE
COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido
Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE
COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00 y de Ortoftalato de
di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA y de la
REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00, sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 26/10/2017 N° 81222/17 v. 26/10/2017