MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 805-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0284280/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 1 de julio de 2016, la firma VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00; Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00; Adipato de di-2-etilhexilo (DOA) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.12.20; y Ácido Fumárico de constitución química definida presentado aisladamente, aunque contenga impurezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.19.30.

Que mediante la Resolución N° 258 de fecha 30 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, y de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 18 de julio de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la citada Dirección, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA y de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CINCUENTA Y TRES COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (53,77 %) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de DOCE COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (12,81 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de CUARENTA Y UNO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (41,66 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que, por su parte, la mencionada Comisión se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, concluyendo respecto del Anhídrido Ftálico, que con la información disponible en esta etapa de la investigación, no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación.

Que, en atención a lo expuesto, la citada Comisión recomendó que continúe la investigación de Anhídrido Ftálico hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.

Que la referida Comisión, determinó preliminarmente en la mencionada Acta, que la rama de producción nacional de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que, en atención a lo expuesto, la mencionada Comisión recomendó continuar con la investigación de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota NO-2017-21691851-APN-CNCE#MP de fecha 25 de septiembre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que para arribar a las citadas conclusiones, la Comisión consideró respecto del Anhídrido Ftálico (AF), que las importaciones del citado producto originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se incrementaron fuertemente en el año 2015 para disminuir el resto del período analizado, habiéndose observado caídas tanto en la producción nacional como en las ventas de la firma VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A. durante los años completos, incrementándose ambas variables en el período parcial del año 2017, sin perjuicio de lo expuesto, no debe soslayarse que la firma peticionante efectuó importaciones durante todo el período, a excepción del año 2016, las que fueron destinadas tanto al autoconsumo como al mercado interno.

Que continuó señalando la citada Comisión, que si bien las importaciones realizadas por la firma VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A. corresponden a un origen no investigado (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), y según explicara la empresa, se efectuaron por razones de problemas de abastecimiento del insumo principal en la elaboración de Anhídrido Ftálico así como por paradas técnicas de fábrica, dado los volúmenes involucrados, dicha Comisión considera pertinente profundizar el estudio respecto a dicha situación, máxime considerando que con posterioridad al mes de marzo del año 2017, se detectó que la firma peticionante continúo realizando importaciones del citado producto.

Que, en ese contexto, la mencionada Comisión manifestó que la necesidad de realizar importaciones, ya sea de este origen como de cualquier otro, en un contexto en el que la firma VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A. resulta ser la única productora nacional de Anhídrido Ftálico y posee una significativa participación en el consumo aparente, más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) al final del período y superior al OCHENTA Y UNO POR CIENTO (81 %) en el resto del período, de considerar tanto ventas como autoconsumo de producción propia y de las importaciones realizadas por la firma, sumado a la existencia de importaciones de otros orígenes en volúmenes y valores similares a los objeto de investigación, son indicadores que a criterio de dicha Comisión, requieren de una indagación más profunda a los fines de evaluar la dinámica del mercado nacional e internacional y el impacto que generan en la situación de la rama de producción nacional.

Que por lo expuesto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que en esta instancia, no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de Anhídrido Ftálico, como tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.

Que la citada Comisión continuó diciendo, respecto al Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) con relación al daño, que los orígenes investigados mostraron principalmente incrementos tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional.

Que, al respecto, la mencionada Comisión prosiguió indicando que en este sentido las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE en forma acumulada, se incrementaron durante los años completos analizados, hasta llegar prácticamente a duplicarse. En el período parcial del año 2017, dichas importaciones se redujeron en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %), manteniendo de todas maneras su relevancia dado que tuvieron una participación dentro del total importado del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %).

Que en términos relativos a la producción, siguió argumentando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se observó un incremento tanto entre los años 2014 y 2016 como entre puntas del período analizado.

Que, asimismo, la citada Comisión, consideró en un contexto en el que el mercado de Ortoftalato de di-2- etilhexilo (DOP) se expandió en los años 2015 y 2016, contrayéndose en el primer trimestre del año 2017, la participación de las importaciones investigadas se incrementó fuertemente en el año 2015 y, si bien disminuyó en el resto del período, dicha participación se ubicó siempre por encima de la detentada al inicio del período.

Que en este marco, señaló la referida Comisión, la industria nacional perdió participación sucesivamente durante los años completos del período, tanto a manos de las importaciones investigadas como del resto de los orígenes, para recuperarse en el primer trimestre de 2017, aunque con una participación ligeramente inferior a la inicial.

Que continuó señalando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que de las comparaciones de precios surgió que los precios nacionalizados de las importaciones investigadas fueron, en todos los casos y en todo el período analizado, inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) y un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) dependiendo del origen y del período considerado, mientras que si se observan las comparaciones de precios considerando una rentabilidad razonable para el sector, las subvaloraciones se amplían.

Que siguió argumentando la citada Comisión, que de la estructura de costos de producción de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) de la firma peticionante se observaron niveles de rentabilidad (medidos como la relación precio/costo) negativos en casi todo el período analizado y decrecientes desde el año 2016, excepto en el año 2015 en el que dicha relación se ubicó levemente por encima de la unidad pero por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión para el sector.

Que, en este sentido, la mencionada Comisión consideró que el mencionado aumento de las importaciones y la subvaloración de las mismas, no sólo afectaron la rentabilidad de la rama de producción nacional sino que también tuvieron impacto en la evolución de los indicadores de volumen, ya que si bien la producción y las ventas de la peticionante que fueron coincidentes con las nacionales, presentaron una evolución disímil, evidenciando tanto aumentos como disminuciones dependiendo del año y del indicador que se considere, no debe soslayarse que las existencias de la peticionante aumentaron considerablemente en el año 2015 y que el grado de utilización de la capacidad de producción fue descendente a lo largo del período considerado, en un contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional.

Que de lo expuesto, observó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que si bien el producto en cuestión comprende ciertas particularidades que se han tomado en consideración, las cantidades de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) importado desde los orígenes investigados y su incremento en la mayor parte del período analizado, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional y al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y –en consecuencia- la baja rentabilidad de la rama de producción nacional (con rentabilidades negativas en los años 2014, 2016 y el período comprendido entre los meses de enero a marzo del año 2017 y, si bien positiva, por debajo de la razonable en el año 2015), como así también en ciertos indicadores de volumen, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional del citado producto.

Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño que las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados, prosiguió señalando la citada Comisión, entre los que se encuentran los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO, fueron significativamente inferiores a las de los orígenes investigados, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente, destacando la mencionada Comisión respecto de las citadas operaciones, que sus precios medios FOB se ubicaron, en general, en niveles semejantes o por encima de los observados para la REPÚBLICA DE COREA y/o la REPÚBLICA DE CHILE, sin perjuicio de lo cual se considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional, dado que esencialmente por su volumen, no han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado.

Que en tal sentido, siguió manifestando la referida Comisión, que la firma peticionante no realizó exportaciones de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) durante el periodo analizado, por lo que no podría atribuirse a su evolución consecuencia alguna sobre la rama de producción nacional.

Que continuó esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se han realizado consideraciones respecto de las características del proceso productivo de la industria nacional como así también de la existencia de productos sustitutos producidos por la firma VARTECO QUIMICA PUNTANA S.A. que podrían incidir en las decisiones relativas tanto a la producción, ventas y decisiones empresariales de la empresa productora, como al comportamiento general del mercado de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP).

Que así expresó la citada Comisión, que la información disponible en esta etapa del procedimiento no permite determinar el efecto que dichas cuestiones podrían haber tenido en el daño determinado precedentemente, sin perjuicio de destacar que las mismas podrían haber incidido en el mismo, lo que será objeto de profundización y especial análisis de decidirse la continuidad de la presente investigación, de corresponder.

Que al respecto, continuó reiterando la mencionada Comisión, las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al respecto.

Que, en este sentido, siguió manifestando la referida Comisión, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal.

Que la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, continuó esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que explican gran parte de las importaciones totales y porcentajes significativos del consumo aparente, con precios inferiores a los del productor nacional, genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional.

Que siguió manifestando la citada Comisión, que ciertas empresas mencionaron la incidencia del precio del petróleo en el producto analizado, al ser los insumos derivados de dicho bien, destacándose que durante el año 2015, tanto el costo medio unitario como los precios del Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) disminuyeron, al igual que la participación del principal insumo, por lo que de alguna manera la curva de precios y costos reflejó la variación del precio de dicho insumo.

Que en suma, la mencionada Comisión estimó, en esta etapa de la investigación, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que, por lo hasta aquí expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó en base a lo señalado, que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA y de Ortoftalato de di-2etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Anhídrido Ftálico originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA DE COREA, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.35.00 y de Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) originario de la REPÚBLICA DE COREA y de la REPÚBLICA DE CHILE, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.32.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 26/10/2017 N° 81222/17 v. 26/10/2017