Ley nacional de papel sellado para 1880.

Ley Nº 1001

Departamento de Hacienda.

Buenos Aires, Octubre 13 de 1879.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1° Los actos que con arreglo á la presente Ley, deben extenderse en papel sellado, estarán sujetos á la siguiente escala de valores:

Obligaciones 20 á 100 Valores de 1 á 90 días 10

Obligaciones 101 á 250 Valores de 1 á 90 días 25

Obligaciones 251 á 500 Valores de 1 á 90 días 50

Obligaciones 501 á 750 Valores de 1 á 90 días 75

Obligaciones 751 á 1000 Valores de 1 á 90 días 1 00

Obligaciones 1001 á 1500 Valores de 1 á 90 días 1 50

Obligaciones 1501 á 2000 Valores de 1 á 90 días 2 00

Obligaciones 2001 á 2500 Valores de 1 á 90 días 2 50

Obligaciones 2501 á 3000 Valores de 1 á 90 días 3 00

Obligaciones 3001 á 3500 Valores de 1 á 90 días 3 50

Obligaciones 3501 á 4000 Valores de 1 á 90 días 4 00

Obligaciones 4001 á 4500 Valores de 1 á 90 días 4 50

Obligaciones 4501 á 5000 Valores de 1 á 90 días 5 00

Obligaciones 5001 á 6000 Valores de 1 á 90 días 6 00

Obligaciones 6001 á 7000 Valores de 1 á 90 días 7 00

Obligaciones 7001 á 8000 Valores de 1 á 90 días 8 00

Obligaciones 8001 á 9000 Valores de 1 á 90 días 9 00

Obligaciones 9001 á 10000 Valores de 1 á 90 días 10 00

Obligaciones 10001 á 15000 Valores de 1 á 90 días 15 00

Obligaciones 15001 á 20000 Valores de 1 á 90 días 20 00

Obligaciones 20001 á 25000 Valores de 1 á 90 días 25 00

Obligaciones 25001 á 30000 Valores de 1 á 90 días 30 00

Obligaciones 30001 á 40000 Valores de 1 á 90 días 40 00

Obligaciones 40001 á 50000 Valores de 1 á 90 días 50 00

Obligaciones 50001 á 60000 Valores de 1 á 90 días 60 00

Obligaciones 60001 á 70000 Valores de 1 á 90 días 70 00

Obligaciones 70001 á 80000 Valores de 1 á 90 días 80 00

Obligaciones 80001 á 90000 Valores de 1 á 90 días 90 00

Obligaciones 90001 á 100000 Valores de 1 á 90 días 100 00

De cien mil pesos para arriba se usará el sello que corresponda al valor de la obligación computándose á razon de uno y cuarto por mil.

Cuando el término de la obligacion excediera de noventa dias, se computará y pagará tantas veces el uno por mil cuantos noventas días hubiere en aquel término, contándose las fracciones de noventa días por entero, pero en ningun caso podrá exceder el importe del sello de uno por ciento sobre el valor de la obligación.

Si no se determinase plazo en la obligacion, deberá usarse papel sellado que represente el medio por ciento del valor total de aquella.

Cuando no se expresase cantídad determinada, se usará el sello de diez pesos por cada foja.

Art. 2° En los actos ó contratos, sujetos á pagos ó prestaciones mensuales, se graduará el valor del sello, tomando por base la mitad del total de las mensualidades ó prestaciones; si no se expresase plazo se graduará el sello á razon de dos por mil, computando las mensualidades por el término de un año.

En los contratos de proveeduría en general, y otros análogos, se repondrán los sellos correspondientes, con arreglo á la escala establecida al liquidarse los documentos respectivos.

Art. 3° Las letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y órdenes de pago sobre el exterior, se extenderán en papel sellado de la Nación, computándose á razon de un cuarto por mil sobre el valor de la obligación; pero las aceptaciones de iguales documentos procedentes del extrangero, abonarán el sello que corresponda con arreglo á la escala precedente.

Todo otro acto, contrato, documento ú obligación que deba negociarse ó cumplirse fuera del país, ó que recaiga sobre asuntos ó negocios sujetos á la jurisdicción nacional, como aquellos en que por razón de personas tuviesen que ocurrir á la misma jurisdicción, deberán extenderse en el papel sellado que corresponda, conforme á la escala precedente, y si hubiesen sido otorgados en pais extrangero y debieran ejecutarse, pagarse ó producir efectos legales dentro del territorio de la Nación, deberán ser sellados ó repuestos los sellos con arreglo á la escala anterior, antes de ser presentados, negociados, ejecutados ó pagados.

Las pólizas de seguros marítimos y fluviales y las de mercaderías en los depósítos de Aduana, abonarán el medio por ciento sobre el importe de la prima estipulada.

Art. 4° Corresponde al sello de veinte y cinco centavos:

1° Cada foja de demanda, peticiones, escritos, diligencias y cuentas á cobro de mas de cuarenta pesos fuertes, que se dirijan ó presenten á los Tribunales Nacionales ó Cúrias Eclesiásticas, como tambien las cópias, los testimonios de expedientes ó actuaciones seguidas ante los Tribunales Nacionales.

2° Los certificados de nacimiento, casamiento y defunción, expedidos por las Curias Eclesiásticas y tambien los expedidos en los Curatos de la República, cuando estos hubiesen de producir efectos legales ante los Tribunales de la Nación ó en países extrangeros.

3° Los certificados que se expídiesen en los Ministerios Nacionales para la legalización de actos ó documentos que procedan del extrangero, y que deban diligenciarse ó ejecutarse en la República, así como tambien los certificados de estudios verificados en los Colegios y Universidades de la Nación.

4° La primera foja de uno de los ejemplares de los manifiestos de carga de los buques que hagan el comercio entre puertos de cabotage, y que no excedan de diez toneladas y las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos.

5° El manifiesto de los buques procedentes de puertos de cabotage.

6° Los contratos entre marineros y patrones de buques mercantes.

Art. 5° Quedan exceptuadas del uso de papel sellado, las gestiones de los militares solicitando su baja, las de cobro de pensiones y las de las personas que obtuviesen declaratoria de pobreza, en los casos y por los trámites establecidos en las respectivas provincias.

Art. 6° El recurso de habeas corpus y las peticiones de excepción del enrolamiento ó servicio en la Guardia Nacional, serán tramitadas en papel comun y solo se exigirá su reposición en caso que no se hiciere lugar á lo solicitado.

Art. 7° Corresponde al sello de cincuenta centavos:

1° Los certificados ó excepciones que se dieren del servicio activo de la Guardia Nacional, en los casos previstos por las leyes vigentes.

2° Los pasavantes que expidan á los buques las Capitanías de puertos.

3° Los certificados de arqueos de los mismos por cada diez toneladas

que el buque mida de capacidad bruta, computándose las fracciones de decena como decena entera.

4° Las actuaciones y reposiciones ante las oficinas de la Administración Nacional.

Art. 8° Corresponde al sello de sesenta y cinco contavos:

1° Las guias, permísos ó pólizas para el despacho de efectos en las Aduanas.

2° La relación de carga de los buques que se despachen con destino á puertos que no sean de cabotage.

3° Las transferencias y conocimientos de efectos transportados.

4° Los protocolos en que los Escribanos extiendan las escrituras matrices, pero debiendo agregarse á cada una de estas un sello correspondiente al valor de la obligacion escriturada segun la escala y disposiciones precedentes.

Art. 9° Corresponde al sello de un peso:

1° La primera foja de uno de los ejemplares de los manifiestos de carga de los buques mayores de diez toneladas, que hagan el comercio de cabotage, y las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos.

2° Las que hagan los patrones de buques que, despachados para puertos que no sean de cabotage, quieran recibir mas carga en los puertos intermedios.

3° Los testimonios de poderes especiales, protestas y otros documentos archivados en las Oficinas Nacionales.

4° Las patentes anuales de navegación para las embarcaciones de una á cuatro toneladas de regístro, las cartas de sanidad para las mismas y las solicitudes pidiendo exoneración de derechos de Aduana.

5° Los permisos mensuales por el uso accidental de riberas nacionales, por cada veínte y cinco metros cuadrados ó fracciones menores.

Art. 10. Corresponde al sello de dos pesos:

Las patentes de seguridad de vapores y los certificados de depósito de los papeles de navegación de los buques de ultramar con excepción de los buques de cabotage que se expedirán en sello de diez centavos.

Art. 11. Corresponde al sello de cinco pesos:

1° La patente anual de navegación para los buques de cabotage, de cinco á veinte toneladas de registro.

2° Las cartas de seguridad en general.

3° La primera foja del manifiesto de descarga de los buques procedentes de puertos que no sean de cabotage, y que no pasen de cincuenta toneladas y las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos.

4° Los testimonios de poderes generales.

5° La carátula de los testamentos cerrados, otorgados en los buques ó en puertos sometidos á la jurisdiccion nacional.

6° Las patentes de pescadores de red.

7° Las propuestas en las licitaciones escritas.

Art. 12. Corresponde al sello de seis pesos:

La patente anual de los buques de cabotage, de veinte y una á cincuenta toneladas de registro. La solicitud para dispensa de proclama en los matrimonios.

Art. 13. Corresponde al sello de diez pesos:

1° La patente anual de los maestros de ribera, las de peritos navales y las de vivanderos en los campamentos.

2° La de los que mantengan casas de negocio en las fronteras y territorios de la República, sometidas á la jurisdicción nacional.

3° Las de los buques de cincuenta y una á cien toneladas de registro y cada foja de guia de referencia que lleven los mismos, cuando fuesen despachados con carga para puertos que no sean de cabotage; la primera foja de los manifiestos y solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos.

Art. 14. Corresponde al sello de veinte pesos:

1° La primera foja del manifiesto de descarga de los buques de ciento una á quinientas toneladas de registro; las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos.

2° Las patentes anuales de práctico de puertos y vaqueanos.

3° La foja en que se extiendan grados ó diplomas de profesorado, de títulos cíentíficos ú otros periciales y de carácter nacional.

4° Las patentes para saladeros y graserias establecidos en las costas de los rios navegables. Las de los bretes ó corrales que estén sobre las riberas y que sirvan para el paso de haciendas.

Art. 15. Corresponde al sello de veinte y cinco pesos:

1° La patente anual de los buques de cabotage que pasen de cien toneladas y la de prácticos lemanes:

2° La primera foja del manifiesto de los buques que pasen de quinientas toneladas y las solicitudes para abrir y cerrar registro de los mismos.

Art. 16. Los buques en lastre procedentes del extrangero, pagarán á su entrada la mitad de lo que corresponda á los que conduzcan carga segun su tonelage.

Art. 17 Los vapores con privilegio de paquete, cuyos viajes no salgan fuera de cabos, usarán el sello de dos pesos fuertes, para la primera foja del manifiesto de descarga en el último puerto argentino, y el de un peso en los puertos de escala.

Los mismos paquetes cuando naveguen fuera de cabos, usarán en el último puerto argentino, sellos de doble valor á los fijados para los buques de vela, con arreglo á lo establecido en los artículos de la presente ley.

Los que entren en lastre usarán sellos de la mitad del valor que les correspondería cargados.

Art. 18 Corresponde al sello de sesenta pesos:

La patente de navegación de los buques nacionales de ultramar, de menos de quinientas toneladas; y las anuales de los depósitos flotantes en las riberas.

Art. 19. Corresponde al sello de cien pesos:

1° La patente de navegación de los buques nacionales de ultramar, de más de quinientas toneladas.

2° Las de privilegio de paquetes.

Las patentes de que habla este artículo y el precedente, se concederán por el térmiuo de tres años, debiendo cesar los privilegios concedidos con anterioridad, desde la fecha que entre en vigencia la presente ley.

Art. 20 Las patentes de navegación y las de prácticos y vaqueanos, serán visadas por las Capitanías de Puerto.

Art. 21 Los títulos de concesión de tierras nacionales, ú otros, que importen merced ó privilegio, deberán extenderse en sellos de cincuenta pesos fuertes.

Art. 22 Los abogados que intervengan en asuntos ante los Tribunales ú Oficinas Nacionales, deberán usar un timbre de cincuenta centavos por cada vez que suscriban un escrito ó petición á dichas autoridades.

Los procuradores ó agentes judiciales, deberán usar uno de veinte y cinco centavos en los mismos casos. Están exceptuados de esta obligacion cuando gestionen asuntos propios.

Art. 23 Los nombramientos de los empleados civiles, militares ó eclesiásticos de la Nación, deberán expedirse en el sello correspondiente, tomando por base el sueldo anual designado al

empleo, ó mandarse descontar por Contaduría de la primera mensualidad.

Art. 24 Las sociedades que se fundaren en virtud de leyes especiales de la Nación, ó por autorización del Poder Ejecutivo, deberán otorgar sus escrituras ó contratos de sociedad, en papel sellado, segun la escala fijada en el artículo 1°.

Si no se determinase la cantidad con que deban girar, abonarán el derecho de cincuenta pesos.

Art. 25 Las letras, pagarés y demás documentos que se otorgaren originariamente á favor del Banco Nacional y sus sucursales, deberán extenderse en el papel sellado que corresponde, segun la escala fijada por esta ley.

Cuando las letras ó pagarés hubieran sido originariamente extendidos en papel comun ó en sello de alguna Provincia y se llevase á descuento al Banco, deberá reponerse el sello con estampilla sobre la cual se escribirá la fecha, sin lo cual no podrán ser admitidos.

Los cheques ú órdenes de pago á la vista, que se girasen sobre dicho Banco ó sus sucursales cuando excedan de cincuenta pesos fuertes, deberán llevar una estampilla de cuatro centavos sobre la cual deberá extenderse la fecha.

Art. 26 Todo recibo por pago que haga la Administración, ó por entrega de objetos ó artículos que deban ser abonados por la misma, deberá llevar una estampilla de cuatro centavos por cada uno de los firmantes, como interesados en el recibo, y cuando esos documentos fuesen expedidos por oficinas ó empleados de la Nación, la estampilla será abonada por quien se presente reclamando su pago.

En esta disposición están comprendidos los recibos por sueldos y pensiones.

Art. 27 Las casas ó establecimientos que ejerzan el comercio de importación ó exportación de mercaderías, haciendas, frutos ó productos de cualquier clase que sean, y las que se ocupen de operaciones de tránsito para el exterior, estarán obligadas á registrar sus firmas, ya sean individuales ó sociales, ó la de los gerentes ó representantes, cuando se trate de sociedades anónimas en las respectivas Administraciones de Rentas y en un libro especial que se abrirá á este objeto, y abonarán por semestre un derecho de sellos, con arreglo á la escala siguiente, segun la importancia de los negocios que hayan hecho, que se computará por los libros de Aduana y por los valores oficiales.

ESCALA

VALORES DERECHOS DE SELLOS

Imp. ó Exp. Pesos fuertes

2000 á 5000 10

5001 á 10000 15

10001 á 15000 20

15001 á 20000 25

20001 á 25000 30

25001 á 30000 35

30001 á 40000 45

40001 á 50000 55

50001 á 60000 65

60001 á 70000 75

70001 á 80000 85

80001 á 90000 95

90001 á 100000 105

100001 á 150000 155

150001 á 200000 205

De doscientos mil arriba se abonará á razon de uno por mil por el exceso, contando las fracciones de cien por mil.

Art. 28 Pagarán en los dos primeros meses de cada año, un derecho anual de sellos en las proporciones siguientes:

1° Las casas que se ocupen especialmente del giro de letras para el exterior, cuatrocientos pesos, si fueren de primera clase, doscientos las de segunda y cien las de tercera, entendiéndose por de tercera clase las que giren de 10001 á 25000 pesos al año,

de segunda de 25001 á 50000, y de primera de 50000 para arriba.

2° las sociedades de seguros maritimos y fluviales, de cualquier clase que sean; las agencias principales extrangeras de las mismas y las empresas de depósitos particulares de Aduana, pagarán el sello de trescientos pesos.

3° Las agencias de despachos de Aduana, los corredores marítimos y los consignatarios de buques: setenta y cinco pesos, sea que ejerzan los tres ramos, ó uno solo.

Art. 29 Los muelles fljos ó flotantes de 1ª clase, ó sea los que estén sobre el Rio de la Plata, ó los que estando en otro rio permitan atracar buques de ultramar, abonarán una patente anual de trescientos pesos y los muelles de 2° órden, ó sean los que están en rios interiores, ó que no permitan atracar buques de ultramar, pagarán patente de cien pesos.

Art. 30 En el mes de Enero de cada año, ocurrirán á las respectivas Administraciones de Rentas, las personas ó agentes de que se habla en los artículos anteriores, pidiendo registro de la firma bajo la cual hayan de hacerse los despachos; y en caso que hubiese de valerse de agentes para el despacho, deberán acompañar la firma de éstos. La solicitud debe hacerse en papel sellado de un peso.

Art. 31 en el caso del artículo precedente, cuando hubiere de hacerse alguna alteracion en la firma ó razon social registrada, ó se cambiase de agentes, deberán manifestarlo á la Administración por medio de otra solicitud para que se practiquen las anotaciones respectivas.

Art. 32 En cualquier tiempo que se establezca una casa de negocio, de las que se hace referencia en esta ley, se registrará su firma abonando el derecho correspondiente.

Art. 33 Las patentes deberán expedirse en los dos primeros meses del año, y las que se solicitasen por personas ó casas que se estableciesen despues del 30 de Junio de cada año, abonarán tan solo la mitad de la que les habría correspondido por el año.

Art. 34 Los que no se hubiesen munido de la patente que les corresponde con arreglo á esta ley, ó los que se sirviesen de patentes expedidas para dístintas personas, buques, ó negocios, pagarán una multa de otro tanto del valor respectivo.

Art. 35. El valor de los sellos será pagado por quien presente los documentos, ú origine las actuaciones.

Art. 36. Los Jueces podrán actuar en papel comun con cargo de reposición, la cual deberá hacerse por uno ó más sellos que equivalgan al valor de las fojas á reponer. El papel repuesto se inutilizará con el sello ó firma del actuario.

Art. 37. Los que otorguen, admitan ó presenten documentos en papel común, pagarán cada uno la multa de diez tantos del valor del sello correspondiente.

Los que otorguen, admitan ó presenten documentos en papel sellado de menos valor del que corresponda, pagarán la misma multa, con deducción del valor del sello que hubiesen usado.

Los escribanos y oficiales que las diligencien, pagarán igual multa.

Art. 38. Todo empleado público ante quien se presente una solicitud que deba diligenciarse, y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada "no corresponde."

En este caso no se dará curso á la solicitud mientras no se reponga el sello correspondiente por el que la haya presentado.

Art. 39. Cuando se suscite duda sobre la clase de papel sellado que corresponda á un acto ó documento, la autoridad ante quien tramite el asunto la decidirá con audiencia verbal ó escrita del Ministerio Fiscal y su decisión será inapelable.

Art. 40. Podrá hacerse sellar con el sello correspondiente, cualquier documento extendido en papel comun, que no tenga enmienda en la fecha ó plazo, en el término de treinta dias en la ciudad de Buenos Aires, y de dos meses si fuese firmado en su campaña, ó en las demás provincias; pero las letras, pagarés, vales y toda clase de obligaciones á pagar, deberán ser escritas en el papel sellado correspondiente, siendo prohibido sellarlos despues de extendidos, con excepcion de los casos previstos en esta ley.

Art. 41. Las escrituras á que se refiere el art. 24, y que en virtud de leyes vigentes, están sujetas á registrarse en protocolos determinados, deberán serlo en las Escribanías de los Juzgados de Sección respectivos, en un libro especial que al efecto abrirán los Escribanos de esos Juzgados.

Art. 42. En el primer mes del año, podrá cambiarse papel sellado del año anterior, que no estuviese escrito. El papel sellado del año que se inutilice sin haber servido á las partes interesadas, podrá cambiarse por otro ú otros de igual valor, pagando cuatro centavos por sello.

Art. 43. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 3 de Octubre de mil ochocientos setenta y nueve.

BENJAMIN PAZ.

Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.

MANUEL QUINTANA.

J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de DD.

Por tanto:

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

AVELLANEDA.