Ley fijando los portes de la correspondencia.
Ley Nº 1000
Departamento del Interior.
Buenos Aires, Octubre 13 de 1879.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Art. 1° La correspondencia en general pagará los portes que á continuación se expresan:
1ª clase
1ª categoria
Cada carta ó pieza de la naturaleza ó forma de una carta, que no exceda de 15 gramos, ocho centavos fuertes.
De quince á treinta gramos pagarán diez y seis centavos fuertes. De treinta á cuarenta y cinco gramos, veinticuatro centavos fuertes, y así susesivamente, aumentándose ocho centavos fuertes por cada quince gramos ó fracción de este peso. Exceptúanse las cartas que se dirijan de un punto á otro en el interior de las ciudades ó pueblos, las cuales pagarán seis centavos fuertes por cada quince gramos, ó fracción de este peso.
1ª clase.
2ª categoría
Las tarjetas postales sencillas, cuatro centavos fuertes. Las de contestación paga, siete centavos fuerte.
2ª clase
1ª categoria
Las guías de carga y de ganados, y las hojas impresas, tales como precios corrientes, anuncios, prospectos, circulares y catálogos, siempre que no estén en la forma de un libro ó folleto, un centavo fuerte, por cada una que lleve una dirección particular y por cada quince gramos ó fracción de este peso.
2ª clase
2ª categoria
Los diarios y periódicos con ó sin ilustración pero sin encuadernar, un centavo fuerte por cada cien gramos ó fracción de este peso.
3ª clase
1ª categoria
Los papeles de comercio tales como facturas, cuentas ó conocimientos, impresos en parte y en parte manuscritos, cuatro centavos fuertes, por cada quince gramos ó fraccción de este peso
3ª clase
2ª categoria
Los libros y folletos sean impresos ó manuscritos, las pruebas de imprenta, con ó sin los manuscritos relativos, las tarjetas de visita ó de dirección, los papeles de música, impresos ó manuscritos, los grabados, las fotografias, los dibujos, planos, cartas geográficas y en general toda impresión obtenida por medio de la tipografia, la litografía ó la autografía no comprendida en las categorías que preceden, las muestras de mercancías, las encomiendas de semillas y los expedientes judiciales, cuatro centavos fuertes por cada doscientos cincuenta gramos, ó fracción de este peso.
Art. 2° El franqueo solo puede efectuarse por medio de los timbres, sobres ó fajas postales.
Art. 3° El carácter de "certificado" se dará á cualquier pieza de correspondencia á solicitud del remitente mediante el pago anticipado de veinticuatro centavos fuertes, independientemente de lo que deba cobrarse por el porte con arreglo al art. 1°.
En los casos que con sujeción al Código de Comercio haya de darse un comprobante especial de depósito, éste costará veinte centavos fuertes y el recibo de retorno veinte centavos fuertes, debiendo ambas sumas pagarse anticipadamente por el remitente.
Art. 4° Las cartas y los demás objetos de correspondencia, cuyo peso no exceda de un kilógramo, serán entregados á domicilio gratis, en toda ciudad ó pueblo en que el producto de los buzones del correo urbano equivalga ó exceda á la suma que se invierta por el Estado en servicio de distribución.
En las demás ciudades y pueblos se cobrará cuatro centavos fuertes por cada carta ó paquete que se entregue á domicilio, siempre que la distancia que medie entre la Oficina y el domicilio del destinatario no pase de quince cuadras; ocho centavos fuertes cuando sea una distancia de mas de quince cuadras, sin esceder de veinticinco, y doce centavos fuertes cuando pase de veinticinco cuadras, pero sin exceder de treinta y cinco que es el máximum; bien entendido:
1° Que la correspondencia para los abonados á domicilio, será entregada sin distinción de clase ó número, mediante el pago anticipada de un peso fuerte al mes, y 2° Que la correspondencia que sea franqueada en la misma ciudad ó pueblo en que deba hacerse su entrega por el Correo, queda exenta de todo pago por la conducción á
domicilio.
Art. 5°. Las cartas y demás objetos por "expreso" es decír: cuya entrega á domicilio en las ciudades y pueblos se ha de hacer inmediatamente de recibirse la balija por medio de un mensajero especial, pagará una tasa de ocho centavos fuertes, cuando la distancia que medie entre la Oficina y el domicilio del destinatarío no pase de quince cuadras, doce centavos cuando pase de quince cuadras sin exceder de veinte y cinco, y veinte centavos cuando pase de veinte y cinco sin exceder de treinta y cinco. El carácter de "expreso" se dará á solicitud del remitente, quien abonará anticipadamente la tasa especial que antecede, cuyo importe se adherirá en timbre al sobre ó faja de la correspondencia.
Art. 6° Para el abono al apartado se establece por cada casilla seis pesos fuertes al año pagaderos anticipadamente.
Los abonados al apartado que deseen que se lleve cuenta de su correspondencia en un registro especial, pagarán un derecho de libreta de ochenta centavos fuertes al mes, y tienen acción á que ella sea llevada gratis á su domicilio.
Art. 7° Por carta anotada en lista que haya sido publicada en un díario ó periódico, se cobrará dos centavos fuertes, además del porte que adeudare.
Art. 8° El servicio de las líneas telegráficas de la Nación se seguirá prestando con arreglo á las tarifas actualmente en vigor.
Art. 9°. Las prescripciones de esta ley regirán por todo el año de mil ochocientos ochenta, derogando toda otra que esté en oposición á ellas, salvo unicamente aquellas que existan ó existieran para la correspondencia internacional, estipuladas por pactos ó convenciones especiales.
Art. 10. Comuníquse al P. E.
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.
AVELLANEDA.