Ley de Patentes para 1886.

Buenos Aires, Octubre 12 de 1885.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1° Los que ejerzan cualquier ramo de comercio, industria ó profesión, de las que se enumeran en la presente ley, en la Capital de la República y en los Territorios Nacionales, pagarán patente anual con arreglo á la siguiente escala de graduación y categorías:

1.................. $ 8000

2.................. $ 6000

3.................. $ 4000

4.................. $ 3500

5.................. $ 3000

6.................. $ 2500

7.................. $ 2000

8.................. $ 1750

9.................. $ 1500

10.................$ 1250

11.................$ 1000

12..................$ 850

13..................$ 700

14..................$ 640

15..................$ 580

16..................$ 520

17..................$ 460

18..................$ 400

19..................$ 360

20..................$ 320

21..................$ 280

22..................$ 240

23..................$ 200

24..................$ 180

25..................$ 160

26..................$ 140

27..................$ 120

28..................$ 100

29..................$ 90

30..................$ 80

31..................$ 70

32..................$ 60

33..................$ 50

34..................$ 45

35..................$ 40

36..................$ 35

37..................$ 30

38..................$ 25

39..................$ 20

40..................$ 15

41..................$ 10

42..................$ 8

43..................$ 6

44..................$ 4

45..................$ 2

46..................$ 1

Patentes proporcionales

1° Bancos de depósito y descuentos, de 3000 á 8000.

2° Empresas de gas con usina dentro del territorio de la Capital, 1250 á 2500.

3° Casas de descuento, de 460 á 1750.

4° Importadores y exportadores, ó uno y otro ramo conjuntamente de mercaderías en general, de 120 á 1000.

5° Depósitos particulares de Aduana, de 240 á 850.

6° Casas de giro al extrangero, de 200 á 700.

7° Seguros generales ó de dos ó más riesgos, de 580 á 850.

8° Seguros especiales ó sobre un solo riesgo, de 200 á 520.

9° Casas de negocio por mayor y menor, de 240 á 640.

10 Casas de negocio por mayor solamente, de 200 á 520.

11 Casas de negocio por menor solamente, de 8 á 520.

12 Fábricas de todas clases de artículos con motores á vapor, ó gas ó agua, molinos de trigo en general, de 60 á 640.

13 Fábricas sin motores de los expresados en el inciso anterior, talleres de artes, ó manufacturas en general sin casa para la venta, de 8 á 200.

14 Hoteles, de 120 á 1500.

15 Casas amuebladas de hospedaje, de 80 á 360.

16 Cafées, restaurantes, y confiterías con restaurantes, de 80 á 700.

Fondas, cafés de no más de dos habitaciones, y bodegones con ó sin hospedaje de 15 á 90.

18 Casas de baños naturales ó hidroterápicos, de 100 á 240.

19 Peluquerías con venta de artículos, de 40 á 200.

20 Peluquerías sin venta de artículos, de 10 á 35.

21. Casas de cambio de moneda ó títulos, de 120 á 460.

22 Casas de remate, de 60 á 520.

23 Consignatarios de frutos del país y de ganados, y agentes de compra y remesa de mercaderías al interior o de tránsito, de 80 á 500.

24 Consignatarios de buques, de 50 á 320.

25 Barracas con prensa donde se trabaja para el público, de 80 á 200.

26 Depósitos de carbón en la capital, en las riberas y flotantes, de 25 á 120.

27 Cocherías de alquiler, de 40 á 240.

28 Caballerizas y depósitos de carruajes, lavaderos de ropa, corralones de carros de tráfico, de 10 á 50.

29 Jardines públicos con venta de bebidas, de 60 á 100.

30 Jardines solamente, de 20 á 50.

31 Imprentas, litografías y grabados, fotografías, tintorerías, de 40 á 100.

32 Agencias de mensagerías, de conchavos y gabinetes ópticos, de 15 á 60.

Salas de limpia botas, de 15 á 30.

34 Corredores en general, despachantes de Aduana, rematadores sin casa de martillo, empresarios de obras, de 20 á 160.

35 Tiros al blanco, limpiadores de ropa, y colocadores de campanas eléctricas, de 8 á 15.

Patentes fijas.

Art. 2°. Pagarán patentes fijas las siguientes industrias:

1° Los muelles fijos ó flotantes que estén situados en el Río de la Plata pagarán una patente de seiscientos cuarenta pesos. Los que estando sobre otros ríos ó en las costas del mar permitan atracar buques de ultramar, abonarán una patente de trescientos veinte pesos; y los que no estén en el Río de la Plata y no permitan atracar buques de Ultramar, pagarán patente de ciento veinte pesos.

2° Empresas telefónicas, 560 sucursales 40.

3° Joyeros ambulantes, 80.

4° Prácticos lemanes y de puertos, baqueanos, astilleros, 30.

5° Peritos tasadores, pintores, estivadores, reconocedores de mercaderías en las Aduanas, bretes en las riberas, saladeros y graserías en las costas del mar y ríos navegables, 25.

6° Empapeladores, tapiceros, afinadores de pianos, maestros de ribera, peritos navales, vendedores ambulantes de mercaderías, músicos ambulantes, lustra botas, vivanderos en los campamentos y Territorios Nacionales, 10.

7° Pescadores de red, 6.

8° Vendedores ambulantes de comestibles, bebidas, cigarros y fósforos, 2.

Art. 3° Pagarán patente fija las siguientes profesiones:

1° Los consultorios jurídicos, médicos, ingenieros, arquitectos y escribanos de registro, 45.

2° Los dentistas, agrimensores, contadores públicos, medidores en las Aduanas, profesores y maestros de música, flebotomistas y veterinarios 25.

3° Obstetrices y pedicuros, 15.

Patentes Marítimas.

Art. 4° Los buques que hagan el comercio de cabotaje, pagarán patente anual según su tonelaje, con arreglo á la siguiente escala:

1° Embar. de 1 á 4 toneladas............. $ 1

2° Embar. de más de 4 á 20 id............ $ 4

3° Embar. de más de 21 á 50 id........... $ 8

4° Embar. de más de 51 á 100 id......... $ 10

5° Embar. de más de 101 á 300 id........ $ 25

6° Embar. de más de 301 adelante........ $ 50

Art. 5° Los buques nacionales de ultramar de menos de quinientas toneladas pagarán una patente de pesos 70.

Los de más de 500 de pesos 120.

Estas patentes durarán por el término de tres años.

Art. 6° Los buques nacionales ó extrangeros de ultramar que navegaren con privilegio de paquete, concedido por la República, abonarán patente de privilegio de pesos 600. La concesión y la patente durarán solo por el término de tres años.

Los buques que hagan la navegación de cabotaje con el mismo privilegio, pagarán patente de 140, y durará también tres años la concesión y la patente.

Art. 7° La patente semestral de seguridad de máquinas de vapores será de valor de pesos 15.

Art. 8° Las industrias ó ramos de comercio, radicados en las provincias gravados con patentes por esta ley, son los siguientes: casas de seguros marítimos y fluviales y de mercaderías en los depósitos de Aduana, empresas de depósitos particulares de Aduana, consignatarios de buques, corredores marítimos, despachantes de Aduana depósitos flotantes ó en las riberas, estivadores, reconocedores de mercaderías, medidores de sólidos y líquidos á bordo ó en las Aduanas, muelles fijos ó flotantes, certificados de seguridad de los vapores, maestros de riberas, peritos navales, prácticos lemanes de puertos y baqueanos de los ríos, bretes en las riberas y los astilleros.

Art. 9° Cuando en un mismo edificio existan dos ó más almacenes, ó tiendas, separadas, con puertas abiertas para la venta al público, aunque pertenezcan al mismo dueño y estén comunicadas interiormente, pagarán las patentes correspondientes á cada uno de los negocios, como si estuviesen establecidos en distintos edificios.

Art. 10. El contribuyente no está obligado al pago de patentes por los depósitos en que se conserven los géneros o frutos del negocio patentado siempre que esos depósitos no sirvan para expendio al público.

Art. 11. Nadie podrá dar principio al ejercicio de una industria, profesión ó cualquier ramo de comercio, sin obtener préviamente la patente que le corresponda, bajo pena de ser obligado á pagarla por todo el año, con la multa correspondiente, cualquiera que sea la época en que se haya dado principio al ejercicio del comercio, profesión ó industria.

Art. 12. Los que en el curso del año mudasen sus establecimientos en otro local, deberán comunicarlo á la Dirección General de Rentas, en la Capital, y fuera de ella, á la autoridad nacional que la misma designe, bajo pena de ser obligados á tomar nueva patente si así no lo hicieren.

Art. 13. Los que, durante el año, emprendan un negocio, industria ó profesión, de una clase ó categoría superior á la que ejercían cuando tomaron patente, están obligados á declararlo á la Dirección General de Rentas, en la Capital, y fuera de ella, á la autoridad nacional que designe la misma, y á pagar la diferencia entre una y otra patente.

Art. 14. Las patentes expedidas para el ejercicio de una profesión y las de ambulantes, son personales, y en ningún caso pueden transferirse; las que correspondan á ramos de comercio ó industrias, solo pueden ser cedidas con conocimiento de la Dirección General de Rentas á la persona á quien se venda el establecimiento ó ramo de negocio patentado.

Art. 15. En el caso de transferencia de un negocio, el último adquiriente será responsable del pago de la patente y de la multa en los casos en que hubiere lugar.

Art. 16. Las industrias ó profesiones en la Capital, no enumeradas en la tarifa de patentes, serán clasificadas por analogía.

Art. 17. Los vendedores ambulantes de que habla el inciso 8° del artículo 2° deben llevar una placa metálica visible, representativa de la patente que les corresponde; y en caso de no tenerla consigo serán obligados á tomar nueva patente, cualquiera que sea la razón que aleguen. Los demás vendedores ambulantes deben llevar la patente correspondiente, bajo las mismas penas establecidas para los anteriores.

Art. 18. Las patentes para vendedores ambulantes se expedirán para todo el año, cualquiera que sea la época en que se solicite.

Art. 19. En caso de sociedad entre corredores rematadores sin casa de martillo, agrimensores, maestros mayores, empresarios de obras, arquitectos, el impuesto de patentes se abonará pagándose tantas patentes cuantos sean los individuos que ejerzan las profesiones.

Art. 20. Quedan exceptuados del impuesto los lavaderos de lanas ó pieles y las fundiciones ó fábricas de tipos de imprenta.

Art. 21. Las industrias radicadas en la Capital que hayan sido exceptuadas por tiempo determinado del impuesto de patentes, en virtud de leyes especiales de la Provincia de Buenos Aires, continuarán gozando del mismo privilegio durante el tiempo de la excepción.

Art. 22. La clasificación general de las industrias, negocios y profesiones, se hará por los empleados de la Dirección General de Rentas, debiendo estos pasar al contribuyente aviso de la cuota que debe abonar.

Art. 23. El Poder Ejecutivo determinará el número de Jurados que haya de establecerse en la Capital, dividiéndola al efecto en las circunscripciones que convenga, para que entiendan en las reclamaciones que se suscitaren por los contribuyentes, contra la clasificación de los avaluadores oficiales.

Art. 24. Los Jurados se compondrán de un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo y de cuatro vocales que designará á la suerte la Dirección General de Rentas, de una lista que formará para el año, de veinte de los principales contribuyentes de cada circunscripción.

Art. 25. El cargo de Jurado es obligatorio y gratuito.

Art. 26. Los Jurados abrirán sus sesiones cuando el Poder Ejecutivo lo designe, y funcionarán durante treinta días hábiles consecutivos, dos horas diarias por lo menos.

Art. 27. Los reclamos serán deducidos dentro del término de que habla el artículo anterior. El procedimiento será puramente verbal y solo se dejará constancia escrita de la resolución en el Registro respectivo. Los reclamantes deberán manifestar cual sea la cuota que les correspondería abonar según la ley, y los Jurados oirán á los avaluadores y podrán tomar las informaciones que crean del caso, no pudiendo fijar menor cuota que la declarada. Sus resoluciones serán inapelables.

Art. 28. El Poder Ejecutivo señalará las fechas en que haya de procederse á la clasificación general de patentes, y en las que debe hacerse el pago dentro del año del ejercicio corriente.

Art. 29. Los contribuyentes que no pagasen el impuesto dentro del término fijado por el Poder Ejecutivo, incurrirán en una multa igual al cincuenta por ciento de la cuota que deban abonar.

Art. 30. El cobro á los deudores morosos se verificará por procedimiento de apremio, por los cobradores que se nombren al efecto sirviendo de suficiente título la boleta certificada por la Dirección de Rentas, y no se admitirán mas excepciones que las de falta de personería, falsedad de título ó pago.

Art. 31. Los que después de practicada la clasificación empezaren á ejercer un ramo de comercio, profesión ó industria sujetos á patente, pagarán proporcionalmente el impuesto desde el primero del mes en que hayan empezado su ejercicio. Los negocios, industrias ó profesiones que solo pueden ejercerse en una estación del año, abonarán patente por el año entero.

Los que antes de vencido el plazo para el pago y antes de haber pagado su patente cesasen en el ejercicio de su comercio, industria ó profesión, solo están obligados á pagarla por el tiempo transcurrido desde el 1° de Enero hasta el último día del mes en que hubieren cesado.

Art. 32 Los negocios, industrias ó profesiones que se establezcan después de terminados los Jurados, se clasificarán por los empleados respectivos con apelación á la Dirección General de Rentas.

Art. 33. Serán considerados como defraudadores del impuesto de patentes:

1° Los que ejerzan una profesión con patente expedida á otra persona.

2° Los que igualmente ejerzan un ramo de comercio ó industria con patente expedida para otro ramo de comercio ó industria diferentes.

3° Los que ocultasen con el objeto de defraudar al fisco, la verdadera industria, ramo de comercio ó profesión que ejerzan, declarando otra sujeta á menor impuesto.

4° Los que contravengan á lo dispuesto en los artículos 14 y 18.

Art. 34. Los defraudadores serán penados con una multa equivalente al duplo del valor de la patente que les corresponda, la que será aplicada por la Dirección General de Rentas con apelación ante el Poder Ejecutivo.

Art. 35. Los Escribanos no podrán autorizar contrato alguno celebrado por un contribuyente en el ramo de patente que se refiera á asuntos de su comercio, industria ó profesión, sin que se acredite por un certificado de la Dirección General de Rentas el pago de la patente respectiva:

Art. 36. Los escribanos que contraviniesen á esta disposición serán penados con una multa igual al duplo de la patente.

Art. 37. Ningún Juez podrá ordenar el pago de comisión de remate, ni honorarios de médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, maestros mayores, empresarios de obras, sin que préviamente se exhiba la patente ó un certificado de la Oficina respectiva donde conste haber abonado el impuesto.

Art. 38. Los Jueces de la Capital darán aviso á la Dirección General de Rentas de toda casa de negocio que mandasen rematar, á fin de que se le comunique el impuesto que adeuden, para que ordenen el pago de la cantidad correspondiente.

Art. 39. Los Jueces de los mercados de frutos en la Capital, deberán remitir á la Dirección General de Rentas en todo el mes de Enero, una relación de los consignatarios y corredores de frutos del país, inscriptos como tales en los Registros, y sucesivamente los que vayan inscribiéndose.

Art. 40. Los Comisarios de Policía en la Capital, están obligados á exigir á todo vendedor ambulante la exhibición de la patente ó placa, y remitir al que se encuentre sin alguna de ellas, según el caso, á la Dirección General de Rentas para el pago de lo que corresponda, con más la multa designada en esta ley.

Art. 41. Los Comisarios de los mercados 11 de Setiembre y Constitución, no despacharán ninguna guía sin que el corredor ó consignatario haya justificado haber abonado la patente.

Art. 42. El Jefe del Departamento de Policía de la Capital, dará aviso á la Dirección General de Rentas de todo negocio que se establezca ó que cambie de domicilio, después de la clasificación general que se haya practicado.

Art. 43. La Bolsa de Comercio de la Capital, pasará á la Dirección General de Rentas en el mes de Enero, una relación de todos los corredores inscriptos como tales en sus Registros y sucesivamente los que se inscribieren.

Art. 44. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á.... de Octubre de 1885.

FRANCISCO B. MADERO.

Adolfo J. Labougle.

Secretario del Senado.

RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS.

Juan Ovando.

Secretario interino de la C. de DD.

(Registrada bajo el N° 1728).

Departamento de Hacienda.

Cúmplase, comuníquese, é insértese en el Registro Nacional.

ROCA.