Ley disponiendo que en todos los Ferro-Carriles de la Nación, en construcción deben emplearse durmientes y postes de madera dura del país.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Art. 1° En todos los Ferro-Carriles y Telégrafos que construyan por cuenta ó por garantía de la
Nación se emplearán durmientes y postes de maderas duras del país, siempre que su costo no exceda del de iguales materiales al de hierro.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinte y seis de Setiembre del mil ochocientos ochenta y cinco.
FRANCISCO B. MADERO. -- B. Ocampo.--Secretario del Senado.--RAFAEL RUIZ DE
LOS LLANOS.--Juan Ovando, Secretario de la C. de DD.
(Registrada bajo el núm. 1692.)
Departamento del Interior.
Buenos Aires, Octubre 3 de 1885.
Téngase por Ley de la Nación Argentina, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro
Nacional.
ROCA.