Ley disponiendo que en todos los Ferro-Carriles de la Nación, en construcción deben emplearse durmientes y postes de madera dura del país.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1° En todos los Ferro-Carriles y Telégrafos que construyan por cuenta ó por garantía de la

Nación se emplearán durmientes y postes de maderas duras del país, siempre que su costo no exceda del de iguales materiales al de hierro.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinte y seis de Setiembre del mil ochocientos ochenta y cinco.

FRANCISCO B. MADERO. -- B. Ocampo.--Secretario del Senado.--RAFAEL RUIZ DE

LOS LLANOS.--Juan Ovando, Secretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el núm. 1692.)

Departamento del Interior.

Buenos Aires, Octubre 3 de 1885.

Téngase por Ley de la Nación Argentina, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro

Nacional.

ROCA.