Ley autorizando la tarifa que debe regir el año 1885, para los despachos telegráficos.

Ley Nº 1543

Buenos Aires, Octubre 25 de 1884.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1° Desde el 1° de Enero de mil ochocientos ochenta y cinco, regirá la siguiente tarifa para los despachos telegráficos que se espidan por las oficinas nacionales con destino á cualquier punto de la República.

1° Por cada una de las primeras diez palabras de un despacho simple, se abonarán cuatro centavos nacionales.

2° Por cada una de las palabras subsiguientes, se cobrarán 2 centavos nacíonales. La dirección y la firma no se cobrarán.

3° Por los despachos recomendados se cobrará además de la tasa fijada anteriormente el derecho de cuarenta centavos nacionales cualquiera que sea su estensión.

4° Por los despachos colacionados se cobrarán diez y seis centavos nacíonales por palabra, en las diez primeras y ocho en las subsiguientes.

Art. 2° Las conferencias telegráficas se regirán por la siguiente tarifa:

1° Por los quince minutos primeros se cobrarán cinco pesos nacionales y un peso nacional por cada cinco minutos subsiguientes. Si la conferencia se prolongase más de una hora se doblará la tasa. Ninguna conferencia puede esceder de dos horas.

Art. 3° Queda suprimido el derecho de porte á domicilio. Cuando el domicilio del destinatario se encuentre á más distancia de treinta cuadras, de la oficina receptora, este entregará los despachos al correo para su distribución.

Art. 4° Los despachos dirijidos á los diarios para ser publicados por ellos, pagarán un centavo por palabra.

Art. 5° Los despachos que hayan de trasmitirse por el Telégrafo Trasandino á un punto del territorio de la República, gozarán igualmente de una rebaja de un cincuenta por ciento.

Art. 6° Los despachos simples que tengan su orígen en una Oficina Nacional, pero con destino al extranjero, pagarán cinco centavos nacionales en la primera decena y dos y medio en las subsiguientes, contándose en ellas la dirección y la firma.

Las demás clases de despachos internacionales, se cobrarán en proporción á esta tasa en la misma escala establecida para los telegramas internos.

Las conferencias telegráficas en las líneas internacionales, pagarán doble tasa de la establecida en el artículo 2°.

Los despachos internacionales dirigidos á los diarios, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento.

Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinte y uno de Octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro.

A. C. CAMBACERES.

Adolfo J. Labougle.--Secretario del Senado.

RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS.

Juan Ovando. Secretario Interino de la C. de DD.

(Registrada bajo el N° 1543.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese é insértese

en el Registro Nacional.

ROCA.