12624—Ley aumentando el Capital del Banco Nacional, en doce millones, cuatrocientos mil pesos nacionales

Departamento de Hacienda.

Buenos Aires, Octubre 12 de 1882.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1° Auméntase el capital del Banco Nacional en doce millones cuatrocientos mil pesos nacionales, sobre el que tiene ya realizado, para lo que emitirá acciones por esa suma, en las mismas condiciones de las primitivas, á moneda nacional, equivalentes á cien $ fuertes cada una.

Las acciones actualmente en circulación serán cambiadas por títulos extendidos en la misma forma que los de la misma emisión.

Art. 2° El Gobierno Nacional se suscribirá por sesenta mil acciones al portador y las otras sesenta mil acciones se ofrecerán en las mismas condiciones, en suscripción al público, siendo preferibles por veinte mil de ellas, en el término de sesenta días de abierta la suscripción, los tenedores de las acciones actuales, en proporción á las que poseyeran y presentaren en la Secretaría del Banco el día que se les llamase á tomar razón de ellas.

Art. 3° Las acciones que suscriba el público serán pagadas al contado ó en la forma siguiente: veinte por ciento al suscribirlas, y el resto en cuotas sucesivas que no podrán pasar de diez por ciento ni pedirse por el Directorio con un intervalo menor de tres meses. En este caso, los dividendos que perciban serán proporcionales á las cuotas pagadas. Los que no pagasen las cuotas sucesivas perderán las ya pagadas.

Art. 4° El Poder Ejecutivo abonará las sesenta mil acciones á que se suscriba, con fondos públicos de cinco por ciento de renta anual y uno por ciento de amortización acumulativa y por sorteo, que entregará al Banco al ochenta y cinco por ciento de su valor nominal, en la forma que se determina en el art. 7° é inmediatamente de promulgada la presente ley.

Art. 5° Créase la cantidad de ocho millones quinientos setenta y un mil pesos nacionales, en fondos públicos del cinco por ciento anual acumulativo y por sorteo, destinado al pago de las acciones á que se refiere el art. 4° y al cambio de fondos que se dispone en el artículo siguiente.

Art. 6° El Banco recibirá en cambio del millón doscientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y siete pesos fuertes en fondos públicos que hoy tiene, igual suma en títulos de los que se mandan emitir por el art. 5° pudiendo vender ó caucionar todos los fondos públicos que reciba.

Art. 7° Una vez pagadas las acciones por el Gobierno Nacional, con fondos públicos, ó con el bono provisorio, el Directorio del Banco Nacional continuará formándose de esta manera: el Presidente y cuatro Directores serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, con Acuerdo del Senado, y otros cuatro por los accionistas.

Art. 8° Los préstamos solicitados por el Poder Ejecutivo Nacional, ó por cualquier Gobierno de Provincia, solo podrán serles acordados con dos terceras partes de votos del Director a pleno.

Art. 9° En la Capital de la República, laboriosa matriz del Banco Nacional, y en las Provincias donde haya Administraciones de Rentas ó de Aduanas, las Sucursales del Banco harán las funciones de Tesorería Nacional para percibo de todos los dineros que debe recibir el Fisco Nacional, y para el pago de todos los libramientos del Ministerio de Hacienda ó asignaciones fijas.

Art. 10. Las diez y ocho mil acciones por las que es suscriptor hoy el Gobierno, le serán entregadas y extendidas en las formas determinadas en el artículo 2°, y por estas y las nuevamente suscritas, percibirá los mismos dividendos que se paguen á las acciones que posean los particulares.

Art. 11. Promulgada esta Ley, se abrirá la suscripción de acciones para el público por el término de sesenta días, pudiendo el Poder Ejecutivo prorrogarlo.

Art. 12. El Gobierno Nacional tendrá derecho en las Asambleas, á un número igual de votos á la mitad de los que representen los accionistas, excepto en el caso de la elección de Directores, en la que no tendrá voto.

Art. 13. El interés del Banco será uniforme en la Capital como en las Provincias.

Art. 14. Hecha la nueva emisión, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Monedas, los Billetes del Banco Nacional serán uniformes en toda la República y recibidos á la par en las oficinas del Banco.

Art. 15. De las utilidades del Banco se deducirá antes de fijar el dividendo periódico, la suma necesaria para una reserva igual á la tercera parte del monto de la cartera protestada.

Art. 16. El servicio de los fondos públicos creados por esta Ley, lo hará el Ejecutivo de rentas generales, reembolsables con los dividendos que perciba sobre sus acciones.

Art. 17. El Poder Ejecutivo mandará quemar por medio de la Oficina del Crédito Público, la suma de un millón doscientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y siete fuertes, que debe recibir del Banco, de conformidad al artículo 6°.

Art. 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez de Octubre de mil ochocientos ochenta y dos.

FRANCISCO B. MADERO.--B. Ocampo.--Prosecretario del Senado.--DELFIN GALLO.--J. Alejo Ledesma,--Secretario de la Cámara de Diputados.

(Registrada bajo el número 1231).

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

ROCA.