Ley sobre almacenaje y eslingaje.

Departamento de Hacienda.

Ley Nº 1064

Buenos Aires, Octubre 19 de 1880.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Art. 1° El almacenaje y eslingaje en las Aduanas de la República, se abonará desde el 1° de Enero de mil ochocientos ochenta y uno, con arreglo a las disposiciones siguientes:

1° Los artículos que deban abonar en razón de su peso, seis centavos al mes, por cada cien kilogramos de peso bruto.

2° Los que deban abonar en razón del volúmen, cuatro centavos al mes, por cada cien decímetros cúbicos.

3° Los líquidos no embotellados, según la capacidad de su envase, ocho centavos fuertes al mes, por cada cien litros.

4° Los que deban abonar en razón de su valor, pagarán al mes según la escala siguiente: los bultos cuyo valor no exceda de treinta pesos, cuarenta centavos por ciento; los de treinta a cincuenta de su valor, treinta centavos; los de cincuenta a cien, veinte centavos; y los de cíen para arriba: quince centavos.

5° La pólvora y artículos explosivos, veinte centavos al mes, por cada cien kilogramos.

Art. 2° Las fracciones en peso, volúmen ó medida, se abonarán como entero.

Art. 3° El Poder Ejecutivo determinará los artículos que deban pagar por peso, volúmen, medida ó valor.

Art. 4° El eslingaje será equivalente á dos meses de almacenaje para las mercaderías á depósito y á tres cuartas partes del depósito para las de despacho directo.

La sal, el carbón, la piedra, yeso, piedra de yeso, de veredas, y otras semejantes, pagarán sesenta centavos por ciento de eslingaje sobre su valor.

Art. 5° Las mercaderías exoneradas del pago de derechos de importación por leyes o contratos, pagarán derechos de eslingaje, de despacho directo si no entran á los depósitos de Aduana, y pagarán el de almacenaje y eslingaje de depósito, cuando entren á sus almacenes.

Art. 6° Acuérdase exoneración de pago de seis meses de almacenaje, para las mercaderías que salieren de tránsito de los depósitos fiscales para otras Aduanas de la República, ó para el Exterior.

Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á trece de Octubre de mil ochocientos ochenta.

FRANCISCO B. MADERO.

B. Ocampo

Pro-secretario del Senado.

VICENTE P. PERALTA.

J. Alejo Ledesma.

Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación Argentina, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

ROCA.