Ley autorizando al Banco Hipotecario Nacional, para emitir 40.000.000 de pesos en bonos hipotecarios
Ley Nº2666
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-
LEY:
Art. 1° Se autoriza al Banco Hipotecario Nacional, para emitir hasta la cantidad de cuarenta millones de pesos en bonos hipotecarios de 4 1/2% de interés y uno por ciento anual de amortización acumulativa, por sorteo y á la par. Los intereses y amortizaciones de estos bonos serán servidos en oro.
Art. 2° El Directorio del Banco Hipotecario Nacional, con acuerdo del Poder Ejecutivo, enagenará por séries sucesivas, los bonos creados por el artículo anterior, pudiendo hacerlo en el exterior y modificar en los contratos las condiciones de amortización.
Art. 3° El producto de estos bonos, convertido en moneda de curso legal, se aplicará exclusivamente á préstamos hipotecarios en la República á corto y á largo plazo, con ó sin amortización acumulativa y con un interés que no podrá bajar de ocho por ciento anual, cobrando además una comisión de uno por ciento anual.
Art. 4° En la distribución de los préstamos, el Directorio tendrá presente la proporción establecida por la Ley núm. 2287 de 2 de Agosto de 1888.
Art. 5° Los privilegios y derechos del Banco en estos préstamos y las relaciones entre el Banco y sus deudores, se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco. (Ley 1804 de 24 de Setiembre de 1886).
Art. 6° El servicio de los bonos hipotecarios emitidos en virtud de esta Ley se garante con la masa de los créditos hipotecarios constituidos con los fondos provenientes de la venta de los bonos y con el fondo de reserva del Banco Hipotecario Nacional. La Nación garante á los portadores, el servicio de renta y amortización de los bonos hipotecarios á que esta Ley se refiere.
Art. 7° Los bonos hipotecarios gozarán de las mismas excenciones acordadas á las cédulas hipotecarias en la Carta del Banco.
Art. 8° Sin perjuicio de las responsabilidades del Banco, éste constituirá un fondo de reserva especial para garantir la extinción de la deuda representada por los bonos hipotecarios que comprenderán:
1° Los beneficios por diferencias entre el interés que paga a los bonos hipotecarios y el que cobra sobre los préstamos que efectúa.
2° La parte del 1% de comisión anual que debe pagar el deudor, después de deducidos los gastos de administración y los demás determinados en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Banco.
Art. 9° Queda suspendida toda emisión de nuevas cédulas hipotecarias desde la promulgación de esta Ley.
Art. 10. Mientras no se coloquen los bonos hipotecarios autorizados por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá anticipar al Banco hasta la suma de quince millones de pesos en las condiciones y con el interés que se acuerde. Esta suma podrá ser prestada por el Banco en las condiciones de esta Ley y la reembolsará con el producto de la venta de los bonos hipotecarios.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á treinta de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve.
M. DERQUI T. A. MALBRAN
B. Ocampo, Uladislao S. Frias,
Secretario del Senado Secretario de la Cámara de DD.
(Registrada bajo el núm. 2666)
Departamento de Hacienda
Buenos Aires, Noviembre 8 de 1889
Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.
JUAREZ CELMAN