Ley autorizando al Poder Ejecutivo, para constituir en el Tesoro Nacional un fondo equivalente á cincuenta millones de pesos oro

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Autorízase al P. E. para constituir en el Tesoro Nacional un fondo equivalente á cincuenta millones de pesos oro, formándole de monedas y lingotes de oro y monedas y lingotes de plata de la ley de fino, pesos y valores que se determinan en la ley de monedas de 5 de Noviembre de 1881.

Este fondo podrá ser aumentado por los depósitos en monedas de oro ó plata argentina, que hicieren los bancos y el público.

Art. 2° Por el valor de cincuenta millones del fondo á que se refiere el artículo anterior, el P. E. emitirá certificados de depósito del valor de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, doscientos, quinientos y mil pesos moneda nacional de oro ó de plata, no pudiendo en caso alguno los certificados en circulación exceder la suma respectiva de oro ó plata existente en el Tesoro Nacional.

Estos certificados de depósito que solo podrán emitirse á medida que efectivamente se verifique el depósito de oro ó plata, en el Tesoro Nacional, serán al portador y el Tesoro Nacional los pagará á la vista, á quienes los presenten, y en moneda de oro ó de plata según lo exprese su texto. La confección de los certificados de depósito, será análoga á la usada por los billetes de banco, debiendo tener su apariencia en la forma y tamaño.

Art. 3° Los bancos y el público, podrán hacer depósitos de moneda de oro de curso legal, ó de moneda argentina de plata; recibiendo contra esos depósitos, certificados de depósito en el Tesoro Nacional de los valores enunciados en el artículo anterior.

Art. 4° Los certificados de depósito emitidos por el Tesoro Nacional, serán recibidos por las tesorerías y oficinas receptoras de la Nación en pago de toda suma que se les adeude en moneda de curso legal al cambio que periódicamente determine el P. E.

Art. 5° Los empleados del Tesoro, tienen autoridad propia para oponerse y resistir toda órden, de cualquier autoridad que emane, tendente á poner en cinculación certificados de depósito de oro ó plata que no estén exactamente representados en las arcas del Tesoro por igual valor en oro ó plata efectiva, y tendrán la responsabilidad del acto, sin poder invocar en su descargo la obediencia á autoridades superiores.

Art. 6° Los que falsifiquen ó adulteren los certificados de depósitos emitidos por el Tesoro Nacional, serán considerados como falsificadores y adulteradores de moneda nacional y sujetos á las penas que para esos delitos señalan las leyes.

Serán igualmente considerados corno falsificadores, los empleados del Tesoro Nacional que concurran á hacer circular certificados por mayor valor que el representado en oro ó plata efectiva, en las arcas del Tesoro.

Art. 7° Los certificados de depósitos de oro y plata que emita el Tesoro Nacional, hasta la concurrencia de un equivalente á los cincuenta millones pesos oro que deben constituir el fondo ordenado por el artículo 1 °, se aplicarán por venta pública á retirar billetes de curso legal á los cambios que periódicamente fije el P. E.

Art. 8° Los billetes de banco que reciba el Tesoro Nacional, en virtud del artículo anterior, se entregarán á medida que vayan recibiéndose, á la Oficina Inspectora de Bancos, para que ésta efectúe con ellas la amortización total de los billetes que actualmente circula el Banco Nacional. Entregada suma bastante a ese objeto á la Oficina Inspectora, el Tesoro Nacional adquirirá cédulas hipotecarías nacionales, con los billetes que siga recibiendo por venta de certificados de depósitos de oro y plata y constituirá con esas cédulas un fondo de reserva.

Art. 9° Á medida que vaya sustituyéndose la emisión actual de billetes inconvertibles del Banco Nacional, por certificados de depósitos pagaderos al portador y á la vista en moneda de oro ó plata por el Tesoro Nacional, el P. E. retirará de la Oficina Inspectora de Bancos, los títulos de 4 1/2 % dados en garantía de la circulación de los billetes inconvertibles retirados, y el Crédito Público anulará la inscripción respectiva, haciéndola á nombre del Tesoro Nacional.

El P. E. podrá enajenar el todo ó parte de esos fondos públicos, vendiéndolos aquí, á los bancos que soliciten circular billetes dentro de los términos de las leyes vigentes sobre Bancos ó negociándolos en el exterior en virtud de la autorización conferida por el artículo 11 de esta ley.

Art. 10. A los efectos del artículo anterior, debe considerarse como verificada la sustitución de los billetes que circula el Banco Nacional, desde el momento que el P. E. ó el Tesoro Nacional entregue á la Oficina Inspectora de Bancos, los billetes de curso legal con que se ha de hacer el retiro ordenado por el artículo 8°. Si los billetes entregados fueren de la emisión del Banco Nacional, serán cancelados en el acto en la forma que determina la ley, si fueren de otros Bancos, la Oficina Inspectora los empleará en cambiarlos por billetes del Banco Nacional, llamando á sus tenedores por avisos públicos, y fijará plazos para declararlos fuera de la circulación, una vez que le haya sido entregada cantidad bastante para hacer la sustitución completa de dichos billetes.

Art. 11. El P. E. constituirá el fondo metálico ordenado por el artículo 1°, usando de los siguientes recursos hasta donde lo considere conveniente.

1 El oro efectivo qué considere oportuno retirar de los depósitos que tiene la Nación en los Bancos Nacional ó Provincial, pudiendo recibir letras de cambio sobre el exterior por su valor.

2 El producto de la venta de todas ó partes de las 39.202 1/2 acciones de £ 20 del ferrocarril Central Argentino que posée la Nación.

3 El todo ó parte de las cantidades que deben recibirse en oro por venta de las Obras de Salubridad de la Capital. El P. E. podrá anticipar el percibo de esas cantidades por operaciones de crédito.

4 El todo ó parte de la sumas que deben recibirse en oro por venta del ferrocarril á Río Cuarto, por saldo de la venta del ferrocarril Central Norte, deducido lo pagado por amortización del empréstito de 1887, pudiendo el P. E. anticipar el percibo de estas sumas por operaciones de crédito.

5 La venta aquí ó en el exterior de los fondos públicos de 4 1/2 % adquiridos por la Nación, por la amortización verificada por ella de los billetes circulados por el Banco Nacional que esos fondos públicos garantizaban.

Para el caso de venta, autorízase al P. E. á invertir de rentas generales, las sumas necesarias para el servicio de los antes mencionados fondos 4 1/2 % de interés anual y 1 % de amortización acumulativa, quedando autorizado el P. E. para hacer la amortización acumulativa por licitación, cuando la cotización del fondo sea abajo de la par, y por sorteo á la par cuando la cotización del mercado sea igual ó arriba del valor enunciado en el título de la deuda.

6 Las cantidades que entreguen los Bancos por cuenta del fondo de reserva á que están obligados por la ley.

Art. 12. Los Bancos Nacionales á circulación garantida, incluido el Banco Nacional, entregarán al Tesoro Nacional dentro de seis meses de hallarse constituido éste, en oro efectivo ó en billetes de Banco de curso legal, al valor del cambio del día, las sumas que respectivamente les corresponda por la reserva ordenada por el artículo 14 de la ley de Bancos, y recibirán en cambio certificados de depósito, en oro ó en plata de valor de 1000, 500 y 200 pesos, según lo soliciten los Bancos, anotándose al tiempo de la entrega la numeración de los que reciba cada Banco.

La reserva anual del 8 % sobre las utilidades futuras de los Bancos á que se refiere dicho artículo, se entregarán anualmente en oro efectivo ó moneda de plata argentina, y á opción del Tesoro Nacional, recibirán en cambio moneda de curso legal al cambio de 1000, 500 y 200 pesos. La estimación de la reserva á entregarse en metálico, se hará igualmente al cambio del día, según la moneda que los Bancos entreguen.

Art. 13. Para mantener en el Tesoro Nacional el fondo de 50.000,000 en metálico á que se refiere el artículo primero, se considerará dividido ese fondo en grupos, uno de ellos como correspondiente á la cantidad que sumen las reservas entregadas al Tesoro Nacional, y el otro como fondo definitivo de conversión.

Los bancos deberán atender permanentemente á la estabilidad del primer grupo, á cuyo efecto los certificados de depósitos que se les entregue de conformidad con el artículo anterior, serán invariablemente de 200, 500 y 1000 pesos; debiendo el P. E. al reglamentar la presente ley, determinar la forma en que los Bancos deben hacer el reembolso de esos certificados, toda vez que se presenten al Tesoro para su pago.

El Tesoro Nacional mantendrá el segundo grupo, haciendo uso para ello del fondo de renovación, y si éste no fuera suficiente, solicitará del P. E. los medios necesarios.

Art. 14. Á los efectos de las disposiciones á que se refiere el artículo anterior, todos los Bancos deberán tener agente con domicilio especial constituido en la Capital de la República.

Art. 15. El Tesoro Nacional constituirá una reserva á que se llamará fondo de renovación del encaje establecido por el artículo 1°.

Constituirán esa reserva:

1° Las cédulas hipotecarias adquiridas con el excedente de los billetes de curso legal recojidos según lo establecido en los artículos 6° y 7° ó el producto de la venta de esas cédulas.

2° El 50 % hasta nueva resolución, de las sumas en oro, que se entreguen para adquirir fondos públicos de 4 1/2 % y circular nuevos billetes, sea por los bancos actualmente acojidos á la ley sea por nuevos bancos.

3° El importe del impuesto ó contribución que se vote sobre el capital de los bancos particulares ó depósitos en los mismos, mientras sea anualmente votado.

4° Los recursos extraordinarios con que en caso necesario provea el P. E., á cuyo fin podrá disponer de los sobrantes de rentas generales, de las valores y fondos de que disponga la Nación y de los recursos que puede proporcionarse por operaciones de crédito.

Art. 16. Corresponde al P. E determinar en todo tiempo, la proporción de oro y plata que ha de constituir el fondo del Tesoro Nacional, como igualmente el precio y forma á que se han de entregar por el Tesoro, los certificados de depósitos de oro y plata, con relación á la moneda de curso legal, pudiendo usar la forma de licitación cuando lo considere conveniente.

Art. 17. Autorízase al P. E. para adquirir pastas de oro y plata, y para acuñar con ellas dentro y fuera del país, moneda nacional con la ley de fino, el peso, dimensiones, tolerancia y valores que determina la ley de moneda de 5 de Noviembre de 1881, pudiendo aplicar al uso de la autorización que por este artículo se le confiere, los recursos asignados en el artículo 11 de esta ley.

Art. 18. La moneda nacional de plata que se acuñe en virtud del artículo anterior, solo tendrá fuerza cancelatoria en los términos y en la proporción establecidos por el artículo 6° de la ley de moneda de 5 de Noviembre de 1881; pero será recibida en todas las Tesorerías y Receptorías de la Nación en pago de impuestos y contribuciones por el valor que respecto á la moneda de oro y de curso legal le asigne el P. E.

Art. 19. Autorízase al P. E. mientras se establece el Tesoro Nacional, para ofrecer al mercado oro amonedado y en lingotes, y plata en lingotes y moneda de plata argentina, en cambio de billetes de curso legal al valor que determine según el corriente de la oferta y la demanda que se hiciere de esos metales. Á este objeto podrá usar de los recursos asignados en al artículo 11, debiendo, en caso de usar en todo ó en parte el recurso determinado en el inciso 5°, hacer depósito prévio de suma equivalente en billetes de curso legal en la Oficina Inspectora de Bancos.

Art. 20. Autorizase al P. E. para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley, debiendo imputárseles á la misma y tomarse los recursos de los fondos provenientes de la venta á los Bancos Nacionales de títulos de 4 1/2 %.

Art. 21. Si por cualquier causa no pudiese el P. E. constituir el fondo de garantía y conversión á que se refieren los artículos anteriores de esta ley; procederá en ese caso:

1° A hacer arreglos con el Banco Nacional para retirar gradualmente de la circulación los billetes inconvertibles de dicho Banco.

2° Á enajenar los fondos públicos depositados por la Nación en garantía de la emisión actual del Banco Nacional que esta ley manda retirar.

3° A declarar aumentado el capital del Banco Nacional así que se cumplan las prescripciones del inciso 1° de este artículo, elevándolo á cien millones de pesos y debiendo adjudicarse el Gobierno diez y seis millones de pesos en acciones liberadas á la par y al portador.

El resto, y hasta integrar el capital de cien millones, será pedido al público por medio de una suscripción de acciones en la que tendrán preferencia los accionistas particulares del Banco.

El P. E. al reglamentar esta suscripción de acciones, tendrá presente las disposiciones análogas contenidas en la ley de 16 de Junio de 1887.

Art. 22. Si á causa del retiro de la emisión del Banco Nacional se sintiere necesidad de circulación, el P. E. podrá autorizar una emisión igual á la retirada en las condiciones de la ley de 3 de Noviembre de 1887.

Art. 23. Queda prohibido todo aumento de emisión de billetes inconvertibles desde la promulgación de esta ley, hasta el 1° de Mayo de 1891, aunque dicho aumento se haya autorizado por ley general ó por leyes especiales.

Art. 24. Las reservas actuales del Banco Nacional, representadas en moneda de curso legal, serán conservadas, y éstas y las que constituya anualmente con arreglo á su carta, se convertirán en metálico.

Art. 25. El plazo de la duración de la carta del Banco Nacional queda prorrogado por veinte años.

Art. 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á once de Setiembre de mil ochocientos ochenta y nueve.

JULIO A. ROCA.

B. Ocampo,

Secretario del Senado.

T. A. MALBRAN.

Uladislao S. Frias,

Secretario de la C. de D.D.

(Rejistrada bajo el núm. 2543).

Departamento de Hacienda.

Buenos Aires, Setiembre 14 de 1889.

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese é insértese en el Rejistro Nacional.

JUAREZ CELMAN.