Ley aprobando los decretos del Poder Ejecutivo de fecha nueve quince, veintiuno, veinte y tres y treinta y uno de Enero y veintiuno de Marzo del corriente año sobre inconversión de los billetes de Banco de la República.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de—

Ley:

Art. 1° Apruébanse los decretos del Poder Ejecutivo de fecha nueve, quince, veintiuno, veinte y tres y treinta y uno de Enero y veintiuno de Marzo del corriente año, por los que se autoriza la inconversión y se declaran de curso legal los billetes del Banco Nacional en toda la República, los del Banco Provincial de Buenos Aires, en dicha Provincia y en la Capital de la Nación y los de los Bancos Provinciales de Santa Fé, Córdoba, Salta, Muñoz y Rodríguez, de Tucumán, en las respectivas provincias.

Art. 2° El monto de la circulación de los billetes declarados de curso legal, queda fijado en las sumas determinadas en dichos decretos, con excepción del Banco Nacional que podrá emitir con arreglo á su carta.

Art. 3° Las obligaciones anteriores á la fecha de los decretos mencionados en el artículo 1° contraídas á moneda nacional oro, podrán ser canceladas en billetes de curso legal por su valor escrito en la forma que él determina. Quedan exceptuadas aquellas contraídas con designación de moneda especial, las cuales podrán ser canceladas en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el día de su vencimiento.

Art. 4° Seis meses después de promulgada la presente ley, no podrán circular billetes de los Bancos declarados de curso legal sin un sello nacional. A este objeto los Bancos llamarán al público, durante ese tiempo para el cambio de sus billetes. Los Bancos que no cumplan con esta disposición, cesarán de gozar de los beneficios de la presente ley.

Art. 5° La tasa de intereses de los Bancos amparados por esta ley deberá ser siempre uniforme en toda la República, no pudiendo alterarla, sin prévio acuerdo entre los Bancos y en caso de no ser esto posible, se someterá á la resolución del Poder Ejecutivo.

Art. 6° Los Bancos conservarán la reserva metálica declarada en los decretos mencionados en el artículo 1° y solo podrán movilizarla con arreglo á las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo. Podrán disponer de sus utilidades liquidas conforme á sus cartas ó Estatutos.

Art. 7° Los Bancos que actúen en la misma localidad estarán obligados á recibirse recíprocamente sus billetes.

Art. 8° Mientras dure la inconversión de Billetes Bancarios declarados de moneda legal por la Nación y á contar desde la promulgación de la presente ley, los respectivos Bancos abonarán un impuesto anual de uno por ciento sobre el monto de su circulación autorizada, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Art. 9° A los objetos de la presente ley, el Poder Ejecutivo nombrará por cada Banco un interventor y demás empleados que sean necesarios, cuyos servicios serán remunerados por los mismos Bancos.

Art. 10. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, y hará de rentas generales los gastos que ella demande.

Art. 11.Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á treinta de Octubre de 1885.

FRANCISCO B. MADERO.--Adolfo J. Labougle.--Secretario del Senado.--RAFAEL RUIZ DE LOS LLANOS.--Juan Ovando.--Secretario interino de la Cámara de Diputados.

(Registrada bajo el número 1734.)

Departamento de Hacienda.

Buenos Aires. Octubre 14 de 1885

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

ROCA.