Ley 927
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
BUENOS AIRES, 23 de agost0 de 1878
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Desde la promulgación de la presente Ley, quedarán excluídas de la competencia de los Juzgados de Sección, todas aquellas causas de jurisdicción concurrente, en las que el valor del objeto demandado no exceda de quinientos pesos fuertes, cuando, por otra parte, el conocimiento del caso caiga bajo la jurisdicción de la justicia de paz de la provincia respectiva, según las Leyes de procedimientos vigentes en ella. Esta disposición no será aplicable a las causas pendientes, debiendo entenderse por tales, aquellas en las que ya ha tenido lugar la citación del demandado.
ARTICULO 2.- El conocimiento de los juicios universales, de concurso de acreedores y de sucesión, corresponderá en el territorio de la República a los jueces respectivos de aquella provincia en la que el fallido tuviere su principal establecimiento al tiempo de la declaración de quiebra, o en la que deba abrirse en su caso la sucesión, según las disposiciones del Código Civil
ARTICULO 3. - Si un Juez de Provincia se abrogare el conocimiento de alguna de las causas expresadas, en contravención de lo ordenado en el precedente artículo, todo vecino de extraña provincia, que sea parte legítima en dicha causa, podrá declinar su jurisdicción por los trámites establecidos en el título IV de la Ley sobre procedimientos de los Tribunales Nacionales, debiendo la Suprema Corte resolver las cuestiones de competencia que se suscitaren con motivo de esta disposición.
ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
AVELLANEDA - B. LASTRA