Ley 1.157

DESTINO DE INTERESES DE DEPOSITOS JUDICIALES.

BUENOS AIRES, 3 de enero de 1882



EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Los intereses que devenguen los depósitos judiciales ordenados por los jueces o tribunales de la Nación, con excepción de los colocados a y usuras pupilares, ingresarán en su totalidad al Tesoro Nacional.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES