Ley 2.268

CONTROL Y POLICIA SANITARIA DE ENFERMEDADES CONTAGIOSAS EXOTICAS DE LOS ANIMALES.

BUENOS AIRES, 3 de julio de 1888



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art. 1.- Queda prohibida la importación de animales de cualquier especie de ganado que sea, que adolezcan de enfermedades contagiosas y la de animales reproductores que tengan defectos orgánicos hereditarios.

Art. 2.- Todo introductor de ganados debe presentarse a la administración de Rentas dentro de las 24 horas de desembarcados, manifestando el número, clase, sexo y raza de aquéllos pidiendo por escrito, y en el sello correspondiente, sean examinados por el veterinario oficial, e indicando el punto en que estén depositados.

Art. 3.- La administración de Rentas ordenará el examen solicitado, al veterinario, quien deberá expedirse dentro de 48 horas, a menos que algunos de los animales deba quedar en observación, en cuyo caso podrá pedir hasta ocho días de término.

Art. 4.- Declarados los animales por el veterinario oficial, libres de las enfermedades o vicios determinados en el art. 1, la administración de Rentas permitirá su despacho entregando al interesado un testimonio en el papel sellado que corresponda del informe del veterinario.

Art. 5.- En caso que el veterinario oficial declare los animales afectados en enfermedad o vicio de los determinados en el art. 1, podrá el introductor solicitar, y el administrador de Rentas nombrará un tribunal de tres veterinarios, cuya resolución será definitiva. En caso que el tribunal confirme la resolución del veterinario oficial, los honorarios del tribunal serán a cargo del importador, y en caso contrario a cargo del Fisco.

Art. 6.- Los animales que sean (declarados) afectados de enfermedad o vicio de los determinados en el art. 1 serán reembarcados dentro de las 48 horas, ordenándolo así la administración de Rentas.

Art. 7.- Todo introductor que no haga la manifestación ordenada en el art. 2, o que traslade los animales del lugar del depósito antes de ser despachados por la administración o no proceda a su reembarco en el caso del artículo anterior, queda sujeto al decomiso de los animales y a una multa de doscientos a mil pesos nacionales.

Art. 8.- El decomiso, como la multa, serán administrativamente aplicados por la Aduana, con recurso de apelación ante la justicia federal.

Art. 9.- Créase en las aduanas de la Capital y del Rosario, el empleo de un veterinario con el sueldo de 200 pesos mensuales, a los objetos de la presente ley, debiendo en las (demás) aduanas de la República, emplearse en cada caso un veterinario con la compensación que le asigne el administrador de Rentas por cada informe, siempre que no fuera posible la inmediata traslación de alguno de los veterinarios oficiales. Dichos veterinarios deberán, además, prestar los servicios de su profesión que fuesen requeridos por las autoridades nacionales.

Art. 10.- Previos los estudios del caso, el Poder Ejecutivo determinará, por decreto, los enfermedades, vicios o defectos, con relación a cada raza que deban considerarse comprendidos en el art.

1.

Art. 11.- Comuníquese, etcétera.

FIRMANTES