Ley 1.931

APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON ESTADOS UNIDOS.

BUENOS AIRES, 11 de junio de 1887



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1. Apruébase el Tratado de extradición firmado en esta Capital el 26 de Marzo de 1887, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos debidamente autorizados al efecto.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PELLEGRINI - ZEBALLOS - LABOUGLE - OVANDO

ANEXO A - Tratado de extradición firmado en Buenos Aires el 26-3 887 entre la República Argentina y los Estados Unidos.

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes, se comprometen a la recíproca entrega, en las circunstancias y condiciones enunciadas en el presente Tratado, de todas las personas que, acusadas o convictas de alguno de los crímenes o delitos enumerados en el artículo 2 y cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Partes, fueren halladas dentro de la jurisdicción.

Art. 2. Los crímenes y delitos que autoricen la extradición, son los siguientes: 1. Asesinato y ataque a la persona con intención de cometerlo. 2. Homicidio, a no ser que se hubiese cometido en legítima defensa, o por imprudencia. 3. Parricidio. 4. Infanticidio. 5. Envenenamiento. 6. Aborto voluntario. 7. Lesiones voluntarias que causen la muerte sin intención de darla, y de las que resulte mutilación grave y permanente de algún miembro u órgano del cuerpo. 8. Violación, estupro, u otros atentados al pudor cometidos con violencia. 9. Atentado, con o sin violencia, contra el pudor, cometidos en niños de uno u otro sexo menores de catorce años. 10. Bigamia. 11. Sustracción, encubrimiento, supresión o sustitución de niños.

12. Rapto o sustracción de menores. 13. Falsificación o alteración de moneda, o emisión o circulación de moneda falsificada o alterada de certificados o cupones de la deuda pública, billetes de banco, u otros instrumentos del crédito público, de cualquiera de las Partes, y emisión o circulación de los mismos. 14. Falsificación de escritura pública o privada, de letras de cambio, u otros títulos de comercio, y circulación y uso de estos documentos falsificados. 15. Perjurio, o soborno para conseguirlo. 16. Corrupción de funcionarios públicos. 17. Peculado o malversación de los dineros públicos, cometidos dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Partes por empleados públicos o depositarios. 18. Peculado por cualquiera persona o personas, contratadas o a sueldo, con detrimento de sus patrones, siempre que la ofensa de que se les acusa sea castigada por las leyes de ambos países, con pena corporal, no menor de un año de prisión. 19. Incendio voluntario. 20. Destrucción criminal o la tentativa de destruir vías férreas, telégrafos, trenes, buques, puentes, habitaciones, edificios públicos y otros, siempre que haya peligro para la vida. 21. Asociación de malhechores. 22. Robo cometido con violencia a la persona y a las propiedades.

23. Baratería y piratería, en los casos que sean castigados con pena corporal según la legislación de ambos países. 24. Asesinato, ataque con intención de matar, y homicidio cometido en alta mar, a bordo de un buque que lleve el pabellón del país demandante. 25. Insurrección del equipaje o pasajeros, cuando sus autores se apoderen del buque por fraude o violencias o lo entreguen a piratas 26. Estafa. 27. Quiebra fraudulenta. 28. Secuestro ilegal de personas. 29. Encubrimiento de objetos provenientes de cualquiera de los crímenes o delitos enumerados en el presente artículo. Quedan comprendidos en las precedentes calificaciones la tentativa y la complicidad, cuando éstas sean punibles en virtud de la ley penal de los países contratantes. La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados, cuando los hechos incriminados fuesen castigados con pena corporal no menor de un año de prisión.

Art. 3. Los individuos reclamados que se hallasen enjuiciados por crímenes cometidos en el país donde estuvieren refugiados, no serán entregados sino a la terminación del juicio definitivo, y en caso de sentencia condenatoria, cuando hayan cumplido la pena que les hubiera sido impuesta. Los que se hallaren cumpliendo una pena anterior por crímenes cometidos en el país en que se hallasen asilados, no serán entregados sino después del cumplimiento de su pena.

Art. 4. Si hubiera fundados motivos para creer que la extradición es buscada con el objeto de encausar o castigar, por un delito político, al individuo reclamado, no se hará lugar al pedido tampoco será encausado ni castigado cualquiera individuo entregado por delito político o conexos con él, cometido antes de su extradición, ni por ningún otro que no sea el que dio lugar a la extradición. Tampoco podrán ser juzgados contradictoriamente, ni castigados, ni entregados a un tercer Estado que los reclame por hechos distintos de aquellos que hubiesen motivado la extradición, a no ser que lo consintiese el país que lo hubiese entregado, y que se tratase de hechos comprendidos en los sujetos a extradición numerados en el artículo 2. Estas restricciones no tendrán lugar, si el individuo extraído, después de haber sido castigado, absuelto o agraciado por el crimen especificado en la demanda de extradición, hubiese permanecido durante tres meses en el país, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de absolución o después del día que hubiese sido puesto en libertad, por haber cumplido su pena u obtenido su gracia ni tampoco en el caso que hubiese regresado posteriormente al territorio del Estado reclamante.

Art. 5. A ninguna de las Partes se le exigirá la entrega de sus ciudadanos, de nacimiento o por naturalización, siempre que esa naturalización se hubiese efectuado antes del hecho que motiva el pedido de extradición.

Art. 6. El pedido de extradición no tendrá lugar cuando los delitos, aunque cometidos fuera del territorio del estado requerido hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en su territorio. En igual caso, cuando la pena o la acción para perseguir el delito se hubiese prescripto con arreglo a la Ley del Estado requiriente o del Estado requerido.

Art. 7. Cuando el individuo cuya extradición se pide conforme a la presente Convención, por una de las Partes Contratantes, fuese igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos, por crímenes cometidos en sus territorios respectivos, se acordará la extradición a aquel en cuyo territorio se hubiese cometido el delito mayor, y en caso de igual gravedad, al que hubiese presentado el primero la demanda de extradición.

Art. 8. Si el individuo reclamado no fuese ciudadano del país requiriente, y lo reclamase también el Gobierno de su país por causa del mismo delito, el Gobierno a quien se hubiese hecho la demanda de extradición, tendrá el derecho de entregarlo a quien considere más conveniente.

Art. 9. El pedido de extradición se hará siempre por intermedio de los Agentes Diplomáticos de las Partes Contratantes, y a falta de éstos, por el Cónsul de más categoría del país que lo solicite.

Si el individuo cuya extradición se solicita, estuviese convicto de algún crimen, el pedido será acompañado de una copia de la sentencia del Tribunal que le condenó, legalizada y sellada oficialmente, y de un certificado del carácter oficial del Juez, otorgado por la respectiva autoridad ejecutiva, y de otro del de éste, otorgado por la Legación de la República Argentina o de los Estados Unidos, según el caso, y a falta de ellos, por el Cónsul de más categoría. Cuando el fugado solo está acusado de algún crimen, el pedido, deberá ser acompañado de una copia, debidamente legalizada, de la orden de prisión emanada de Juez competente del país que haga el pedido, así como del sumario que haya dado lugar a dicha orden.

Solo será entregado el fugado en vista de aquellas pruebas de criminalidad que según las leyes del lugar donde el fugado o el individuo acusado fuere hallado, justificaran su aprehensión y enjuiciamiento, caso de haberse cometido allí el crimen.

Art. 10. El extranjero perseguido o condenado por cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo 2, podrá ser detenido provisoriamente en la forma prescripta por la legislación del país requerido, mediante aviso que se transmitirá por el correo o telégrafo, emanado de la autoridad competente del país que haga la reclamación, y anunciando el envío por la vía diplomática de un mandato de prisión. El individuo detenido de esta manera será puesto en libertad si en el plazo de tres meses contados desde la fecha de su detención, no se enviase el pedido diplomático de extradición en la forma determinada en el artículo 9.

Art. 11. Los objetos provenientes de su crimen o de un delito, que hubiesen sido tomados al individuo reclamado, o que éste hubiese ocultado, y que fuesen descubiertos más tarde los útiles o instrumentos de que se hubiese servido para cometer la infracción, así como todas las otras piezas de convicción, serán entregadas al mismo tiempo que el individuo reclamado, si el Gobierno requiriente lo hubiese pedido. Se reservan expresamente los derechos que puedan tener los terceros sobre los objetos antedichos, los que deben serles devueltos sin gasto alguno, cuando el proceso hubiese terminado.

Art. 12. Cuando en la prosecución de una causa criminal, no política, uno de los dos Gobiernos juzgase necesario el examen de testigos que se encuentren en el otro Estado, se enviará un exhorto por la vía diplomática al Gobierno del país donde el examen deba tener lugar, al cual se le dará curso en el país requerido, observándose las leyes aplicables del caso.

Art. 13. Si en una causa criminal, no política, fuese necesaria la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país donde se encuentre, le invitará a acudir a la citación que se le haga, y si éste consintiere, el Gobierno requiriente acordará los gastos de viaje y de permanencia a contar desde el día en que hubiese salido de su domicilio, con arreglo a las tarifas vigentes en el país en que su comparecencia debe tener lugar. Ninguna persona, cualquiera que fuese su nacionalidad, que, citada que fuere para declarar como testigo en uno de los dos países, compareciese voluntariamente ante los Tribunales del otro, podrá ser perseguida ni detenida por crímenes o delitos, o por condenas civiles, criminales o correccionales, anteriores a su salida del país requerido, ni so pretexto de complicidad en los hechos objeto del proceso en que tenga que declarar como testigo.

Art. 14. Los gastos de arresto, detención, sumario y transporte del acusado serán cubiertos por el Gobierno que solicite la extradición.

Art. 15. El presente Tratado entrará en vigor sesenta días después del canje de las ratificaciones del mismo. Cualquiera de las partes podrá ponerle fin, pero continuará en vigor durante seis meses después de dado aviso de su terminación.

Este Tratado será ratificado y las ratificaciones se canjearán en Buenos Aires a la brevedad posible.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado por duplicado y le han puesto sus sellos a los veinte y seis días de Marzo de 1887. QUIRNO COSTA - BAYLES WANNA -