Ley 1.906
APROBACION DE LA DECLARACION QUE PRECISA EL SENTIDO DE CIERTOS TERMINOS DE LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS CABLES SUBMARINOS.
BUENOS AIRES, 23 de noviembre de 1886
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. Apruébase la declaración precisando el sentido de los términos de los artículos 2 y 4 de la Convención para la protección de los cables submarinos, declaración a que se refiere el protocolo firmado en París el 21 de Mayo de 1886 por los Plenipotenciarios de las Naciones signatarias de dicha Convención.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PELLEGRINI - SERU - LABOUGLE - OVANDO
ANEXO A: Declaración precisando el sentido de los términos de los artículos 2 y 4 de la Convención para la protección de los cables submarinos, a que se refiere el protocolo firmado en París el 21 de mayo de 1886 por las naciones signatarias de dicha convención
Los abajo firmados, Delegados de la República Argentina, de Austria Hungría, del Brasil, de Costa Rica, de Dinamarca, de la República Dominicana, de España, de Estados Unidos de América, de Francia, de la Gran Bretaña, de la Grecia, de Guatemala, de Italia, del Japón, de los Países Bajos, de Portugal, de la Rumania, de Rusia, del Salvador, de la Serbia, de la Suecia y de la Noruega, de la Turquía y del Uruguay, reuniéronse en París, el 12 de Mayo de 1886, a objeto de examinar la situación de los diferentes Estados que suscribieron la Convención de 14 de Marzo de 1884 para la protección de los cables submarinos, del punto de vista de la ejecución del art. 12 de dicha Convención. Después del examen que efectuaron de acuerdo, acordaron el proyecto de declaración que está anexo al presente protocolo y cuya adopción se comprometen a recomendar a sus respectivos Gobiernos.
Hecho en París el 21 de Mayo de 1886.- Paz - Goluchowski - Orban - Arinos - Fernández - Moltke - Hvirfeldt de Almeda - Coromina - Sánchez Ocaño - Albareda - M.Mc. Lane - Granet - Clavery - Frybourg - Renault - Chasseriau - Raynaud - Kennedy - Cecil Trevor - Lamp - Delyanni - Goguel - Salvatori - Polacco - Marshall - de Stuers - Andrade-Corvo - De Brissac das Neves Ferreira - Alecsandri - Alexieff - Pector - Marinovitch - Lewenhadut - Djémal - Díaz -
PROYECTO DE DECLARACION
Habiéndose suscitado ciertas dudas acerca del sentido de la palabra voluntariamente inserta en el art. 2 de la Convención de 14 de Marzo de 1884, queda entendido que la disposición de responsabilidad penal mencionada en dicho artículo no se aplicará a los casos de roturas o de deterioros ocasionados accidental o necesariamente al componerse un cable, siempre que se hayan tomado todas las precauciones para evitar esas roturas o deterioros. Queda igualmente entendido que el artículo 4 de la Convención no ha tenido otro objeto, y no debe tener otro efecto, que encargar a los tribunales competentes de cada país, resuelvan, conforme a sus leyes y según las circunstancias, la cuestión de la responsabilidad civil del propietario de un cable, que, por la colocación o reparación de ese cable, cause la rotura o deterioro de otro cable, así como las consecuencias de esta responsabilidad, dado el caso que se reconozca que ésta existe. En fe de lo cual, etc. etc.