Resolución 257-E/2017
2A. Sección, Mendoza, 25/10/2017
VISTO el Expediente Nº EX2017-20026630-APN-DD-#INV, la Ley General de
Vinos Nº 14.878, la Resoluciones Nros. C.106 de fecha 2 de noviembre de
1992, C-64 de fecha 9 de octubre de 1998 y C.26 de fecha 30 de junio de
2015, todas del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se promueve la adecuación del
procedimiento de baja de muestras establecido por la Resolución Nº C.26
de fecha 30 de junio de 2015 del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
(INV).
Que al respecto, se debe tener en cuenta el almacenamiento de gran
cantidad de ejemplares de los productos clasificados en infracción al
Artículo 23, incisos a) y d) de la Ley General de Vinos Nº 14.878, en
las cámaras refrigeradas o depósitos de muestras del INV.
Que las muestras extraídas bajo el Régimen estatuido mediante la
Resolución Nº C-64 de fecha 9 de octubre de 1998, hacen responsable al
INV de la conservación del segundo ejemplar de la muestra, único
elemento de prueba con que cuenta el interesado para su legítima
defensa, para la cual se deben garantizar las condiciones de
almacenamiento.
Que dichas muestras con la etapa analítica concluida y notificada,
están en condiciones de ser dadas de baja, excepto las clasificadas por
al Artículo 23 incisos a) y d) de la Ley Nº 14.878.
Que la Resolución Nº C.26/15, no establece plazos y criterios para
efectuar la baja de las muestras que se encuentran clasificadas en
infracción al Artículo 23 incisos a) y d) de la Ley Nº 14.878.
Que el Artículo 32 de la mencionada ley, instituye que deben ser
denunciados penalmente los productos clasificados como Adulterados, lo
que conlleva al resguardo de la correspondiente muestra hasta tanto el
Juez Penal interviniente se expida.
Que por el Punto 18 de la Resolución Nº C.106 de fecha 2 de noviembre
de 1992, este Instituto debe denunciar ante la Justicia Federal,
aquellas conductas que puedan poner en peligro la salud de la población.
Que en el caso de los productos observados en contravención al Artículo
23 inciso a) “Manipulados o Aguados” o al Artículo 23 inciso d) “En
Infracción”, no existe motivo alguno para su guarda, una vez finalizada
la etapa técnica-analítica, excepto cuando se detectara en los vinos en
circulación, tanto a granel como fraccionados, la presencia del ión
ferrocianuro y/o ferrocianuro férrico, ya que se garantizó previamente
al interesado el elemento de prueba para su legítima defensa, en los
plazos previstos por la Resolución Nº C-64/98 TITULO II Etapa
Técnico-Analítica Capítulo II.
Que debe evitarse la acumulación innecesaria de ejemplares en las cámaras refrigeradas.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- El Departamento Laboratorio General dependiente de la
Subgerencia de Normalización y Fiscalización Analítica de Gerencia de
Fiscalización, como así también los Laboratorios ubicados en las
Delegaciones que cuenten con cámaras refrigeradas o depósitos de
muestras, darán de baja a los ejemplares de las muestras que se
detallan a continuación.
a.- Las extraídas bajo el régimen de la Resolución Nº C-64 de fecha 9
de octubre de 1998 que, luego de las verificaciones correspondientes en
las actuaciones que le dieron origen, se determine el cierre de la
etapa analítica, a EXCEPCIÓN de las clasificadas en contravención al
Artículo 23 inciso a) “PRODUCTO NO GENUINO ADULTERADO” y al Artículo 23
inciso d) “PRODUCTO EN INFRACCIÓN” de la Ley General de Vinos Nº 14.878
con DENUNCIA PENAL.
b.- Las extraídas bajo el régimen de la Resolución Nº C.13 de fecha 22
de junio de 1999 que luego de las verificaciones correspondientes en
las actuaciones que le dieron origen, se determine el cierre de la
etapa analítica, a EXCEPCIÓN de las clasificadas como “ALCOHOL
ADULTERADO”, o que se haya efectuado DENUNCIA PENAL.
c.- Las que con cierre de etapa analítica hayan sido clasificadas “VINO
GENUINO” en infracción a los Artículos 14 y 20 inciso g) de la Ley
General de Vinos Nº 14.878, como así también las clasificadas
“ENFERMOS” y “AVERIADOS”.
d.- Los productos y/o elementos de uso enológico que, luego de las
verificaciones correspondientes en las actuaciones que le dieron
origen, se determine el cierre de la etapa analítica, merezcan o no
observación.
e.- La muestras no observadas luego de transcurrir QUINCE (15) días hábiles de emitido el certificado analítico correspondiente.
f.- Las que presenten las medidas de seguridad deterioradas, ilegible
la identificación, pérdida de líquido o cualquier otro motivo que las
torne ineficaz para todo trámite y las descalifique como prueba,
dejando debida constancia en el correspondiente expediente.
ARTÍCULO 2º.- Para proceder a la BAJA DE MUESTRAS comprendidas en los
Incisos a), b), c), d) y f), la Jefatura de Laboratorio comunicará al
Sector Muestras de su dependencia, las muestras que deben ser dadas de
baja. Para ello, remitirá a dicho sector un informe detallando número
de expediente o trámite al que pertenece, identificación de la muestra,
número de análisis y clasificación definitiva y motivos que provocan la
baja. Estas bajas deberán quedar registradas en el Registro de Muestras
del Sistema Informático de Laboratorio. Las muestras comprendidas en el
Punto e) serán dadas de baja en forma automática, en función del
listado de muestras clasificadas como genuinas, resultante del Sistema
Informático de Laboratorio.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a los Jefes de Delegaciones de aquellos
laboratorios que no posean contrataciones de recolectores de residuos
tóxicos, a ordenar la destrucción del contenido de las muestras de
alcoholes dadas de baja en las condiciones detalladas precedentemente,
mediante la incineración, debiendo tomar las precauciones que cada caso
exija, conforme la reglamentación específica dictada a tal efecto por
los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales competentes.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se envíen muestras por cambio de jurisdicción, se
hará constar en el remito su estado, interviniendo el responsable de
Muestras y del Laboratorio, debiendo adoptarse todos los recaudos para
evitar la rotura de las mismas. Cuando el ejemplar llegue a destino, se
deberá verificar su estado en el momento de la entrega, dejando
constancia de ello en el remito.
ARTÍCULO 5º.- Derógase la Resolución Nº C.26 de fecha 30 de junio de 2015.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.
e. 27/10/2017 N° 81851/17 v. 27/10/2017