ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4151-E
Seguridad Social. Resolución General Nº 1580, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2017
VISTO el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 y la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, y
CONSIDERANDO
Que mediante el decreto del VISTO se estableció un procedimiento
especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a
la seguridad social correspondientes a los jugadores de fútbol,
miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a
los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría
y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y
de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha
Asociación en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.
Que en tal sentido, la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias
y sus complementarias, dispuso las formalidades, plazos y demás
condiciones que deben observar la Asociación del Fútbol Argentino (AFA)
y los clubes alcanzados por el mencionado procedimiento especial.
Que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) ha modificado su estatuto,
disponiendo la creación de la Superliga Profesional del Fútbol
Argentino Asociación Civil, a la que se le ha asignado la potestad de
organizar los torneos de fútbol profesional de Primera División “A” y
de Nacional “B” y se le ha cedido la comercialización de los derechos
audiovisuales y la recaudación total por la venta de entradas a dichos
torneos.
Que en ese contexto y mediante la celebración del Convenio de
Coordinación entre ambas asociaciones, se acordó un régimen de
relaciones económicas respecto de los derechos de explotación
audiovisual y el procedimiento a seguir por parte de las empresas
adjudicatarias al momento del pago de los cánones pactados.
Que la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil
otorgó a empresas adjudicatarias los derechos aludidos, por el término
de cinco (5) temporadas, prorrogable por única vez y por igual período.
Que en atención a lo descripto, procede adecuar la Resolución General
Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, a efectos de
incorporar nuevos sujetos obligados a dicho régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de
los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los
Recursos de La Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 22 del Decreto N° 507 del 24 de marzo
de 1993 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.580, sus
modificatorias y sus complementarias, en la forma que se detalla a
continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga
Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, las empresas
adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual y los clubes
que intervienen en los torneos organizados por dichas asociaciones, en
las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, deberán
observar las disposiciones de la presente resolución general, respecto
del sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/03, para la
cancelación de:
a) Aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) y del
aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2.), con vencimientos
fijados para sus respectivos ingresos a partir del día 1 de julio de
2003, inclusive.
b) Obligaciones vencidas e impagas al día 30 de junio de 2003,
inclusive, por aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.)
e importes retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal de
los trabajadores autónomos (1.2.) y (1.3.), incluidos -en ambos casos-
sus actualizaciones, intereses y multas.”.
b) Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los
importes que correspondan a cada uno de los clubes comprendidos en el
Artículo 1°, provenientes de la comercialización de los derechos de
televisación de los encuentros en que ellos participen, siempre que se
trate de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino
(AFA) o por la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación
Civil, para las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.”.
c) Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La percepción o retención, según corresponda, deberá efectuarse en el momento en que:
a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de
entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes
intervinientes, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o a la
Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, según el
torneo de que se trate.
b) Se realicen los pagos a cada uno de los clubes en concepto de derechos de televisación de los encuentros de fútbol.
En caso de que dichos derechos hayan sido cedidos por la Asociación del
Fútbol Argentino (AFA) o por la Superliga Profesional del Fútbol
Argentino Asociación Civil, a empresas adjudicatarias, éstas actuaran
como agentes de retención al momento del pago de los respectivos
cánones.
A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el
alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
c) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), autorice la respectiva transferencia de jugadores.”.
d) Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga
Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil y las empresas
adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual, a los fines
de dar cumplimiento con el ingreso e información de las percepciones
y/o retenciones practicadas, deberán observar el procedimiento, los
lugares de pago y demás requisitos y condiciones que establece la
Resolución General N° 3.726, a cuyo efecto se consignarán los códigos
de regímenes publicados en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
Asimismo, los sujetos obligados conservarán a disposición de este
Organismo, para su futura verificación, los papeles de trabajo que
reflejen el procedimiento utilizado para determinar los importes
depositados.
La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del
Fútbol Argentino Asociación Civil, serán solidariamente responsables
respecto de los incumplimientos en los que pudieran incurrir las
referidas empresas adjudicatarias.”.
e) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- El beneficio de cancelación de los aportes y
contribuciones (1.1.) y (1.2), por el sistema especial previsto en el
Artículo 2° del Decreto N° 1.212/03, se otorgará respecto de los
importes emergentes de las declaraciones juradas -originales y/o
rectificativas- presentadas por las entidades a que se refiere el
Artículo 1º del citado decreto.”.
f) Sutitúyese el inciso b) del Artículo 13, por el siguiente:
“b) utilizar la Versión 40 del programa aplicativo denominado “Sistema
de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, o la que
en un futuro la reemplace.
Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas no deberán ser
consignadas en el campo “Detalle de retenciones” de la pantalla “Otros
datos”, del correspondiente programa aplicativo.”.
g) Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la
Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil o las
empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual
omitan efectuar, depositar y/o informar las percepciones y/o
retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el
incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta
resolución general y/o por el Decreto N° 1.212/03, serán pasibles de la
aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y, en
su caso, por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010,
sus modificatorias y su complementaria.”.
ARTÍCULO 2º.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.403 a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 27/10/2017 N° 82706/17 v. 27/10/2017