ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4151-E

Seguridad Social. Resolución General Nº 1580, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/10/2017

VISTO el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 y la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, y

CONSIDERANDO

Que mediante el decreto del VISTO se estableció un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha Asociación en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

Que en tal sentido, la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, dispuso las formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes alcanzados por el mencionado procedimiento especial.

Que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) ha modificado su estatuto, disponiendo la creación de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, a la que se le ha asignado la potestad de organizar los torneos de fútbol profesional de Primera División “A” y de Nacional “B” y se le ha cedido la comercialización de los derechos audiovisuales y la recaudación total por la venta de entradas a dichos torneos.

Que en ese contexto y mediante la celebración del Convenio de Coordinación entre ambas asociaciones, se acordó un régimen de relaciones económicas respecto de los derechos de explotación audiovisual y el procedimiento a seguir por parte de las empresas adjudicatarias al momento del pago de los cánones pactados.

Que la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil otorgó a empresas adjudicatarias los derechos aludidos, por el término de cinco (5) temporadas, prorrogable por única vez y por igual período.

Que en atención a lo descripto, procede adecuar la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, a efectos de incorporar nuevos sujetos obligados a dicho régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de La Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 22 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se detalla a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual y los clubes que intervienen en los torneos organizados por dichas asociaciones, en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, respecto del sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/03, para la cancelación de:

a) Aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) y del aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2.), con vencimientos fijados para sus respectivos ingresos a partir del día 1 de julio de 2003, inclusive.

b) Obligaciones vencidas e impagas al día 30 de junio de 2003, inclusive, por aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) e importes retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2.) y (1.3.), incluidos -en ambos casos- sus actualizaciones, intereses y multas.”.

b) Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los importes que correspondan a cada uno de los clubes comprendidos en el Artículo 1°, provenientes de la comercialización de los derechos de televisación de los encuentros en que ellos participen, siempre que se trate de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, para las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.”.

c) Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La percepción o retención, según corresponda, deberá efectuarse en el momento en que:

a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes intervinientes, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o a la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, según el torneo de que se trate.

b) Se realicen los pagos a cada uno de los clubes en concepto de derechos de televisación de los encuentros de fútbol.

En caso de que dichos derechos hayan sido cedidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, a empresas adjudicatarias, éstas actuaran como agentes de retención al momento del pago de los respectivos cánones.

A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), autorice la respectiva transferencia de jugadores.”.

d) Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil y las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual, a los fines de dar cumplimiento con el ingreso e información de las percepciones y/o retenciones practicadas, deberán observar el procedimiento, los lugares de pago y demás requisitos y condiciones que establece la Resolución General N° 3.726, a cuyo efecto se consignarán los códigos de regímenes publicados en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Asimismo, los sujetos obligados conservarán a disposición de este Organismo, para su futura verificación, los papeles de trabajo que reflejen el procedimiento utilizado para determinar los importes depositados.

La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, serán solidariamente responsables respecto de los incumplimientos en los que pudieran incurrir las referidas empresas adjudicatarias.”.

e) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- El beneficio de cancelación de los aportes y contribuciones (1.1.) y (1.2), por el sistema especial previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 1.212/03, se otorgará respecto de los importes emergentes de las declaraciones juradas -originales y/o rectificativas- presentadas por las entidades a que se refiere el Artículo 1º del citado decreto.”.

f) Sutitúyese el inciso b) del Artículo 13, por el siguiente:

“b) utilizar la Versión 40 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, o la que en un futuro la reemplace.

Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas no deberán ser consignadas en el campo “Detalle de retenciones” de la pantalla “Otros datos”, del correspondiente programa aplicativo.”.

g) Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil o las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual omitan efectuar, depositar y/o informar las percepciones y/o retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general y/o por el Decreto N° 1.212/03, serán pasibles de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y, en su caso, por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.”.

ARTÍCULO 2º.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.403 a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

e. 27/10/2017 N° 82706/17 v. 27/10/2017