Ley 2.704

BENEFICIO DE PENSION PARA MILITARES Y POLICIAS PARTICIPANTES EN LA REVOLUCION DEL AÑO 1890

BUENOS AIRES, 30 de julio de 1890



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Acuérdase pensión de sueldo íntegro a las viudas e hijos menores de todos los empleados policiales y militares, cualquiera que sea su jerarquía, que hayan fallecido o fallezcan al servicio de la Nación a consecuencia de las heridas recibidas en los días 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de julio de 1890.

ARTICULO 2.- Las personas que, invistiendo el carácter de militares o empleados policiales, hubiesen quedado inutilizados para el servicio, recibirán jubilación de dos tercios del sueldo que actualmente gozan.

ARTICULO 3.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley, se harán de rentas generales, imputándose a la misma.

ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES