Ley creando una Caja de Conversión

Ley Nº2741

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de--

LEY:

Art. 1° Créase, para atender á la conversión y amortización gradual de la moneda de curso legal, una Caja de Conversión. Queda incorporada á esta institución, la Oficina Nacional de Bancos Garantidos, con todas las atribuciones que le confiere la Ley de su creación y las que por ésta Ley se le atribuyen.

Art. 2° La Caja de Conversión será administrada por un Directorio compuesto de cinco ciudadanos nombrados por el P. E., con acuerdo del Senado. El cargo de miembro del Directorio durará cinco años, y será gratuito. El Directorio nombrará anualmente su Presidente, pudiendo ser reelegido.

Art. 3° El Directorio de la Caja de Conversión velará por el exacto

cumplimiento de todas las leyes que se refieran á emisión, conversión ó amortización de moneda de curso legal, ejercerá todas las atribuciones que éstas acuerden y será responsable de su violación.

Art. 4° Todas las operaciones de emisión, conversión ó amortización de moneda de curso legal, se harán por intermedio de la Caja de Conversión, en la forma y modo establecidos por las leyes respectivas.

Art. 5° Créase un fondo de conversión destinado á la conversión y amortización de la moneda de curso legal, y que se compondrá:

a) Las reservas metálicas que con arreglo á la Ley de Bancos Garantidos se destinan á fondo de conversión.

b) Las sumas que aún adeudan los Bancos Garantidos por valor de los títutos comprados para garantia.

c) Los Fondos Públicos emitidos para garantias de emisiones bancarias.

d) Todas las cantidades que por otras disposiciones legislativas se destinen á la conversión ó amortización de los billetes de moneda de curso legal, y muy especialmente las que provengan de las economias que se realicen sobre el presupuesto general, á fin de aumentar los elementos de la «Caja de Conversión» y hacerla más eficaz á sus objetos.

Art. 6° A los efectos del artículo anterior y á contar desde la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, el P. E., los Bancos y las Oficinas receptoras, enviarán directamente á la Caja de Conversión y Amortización, todas las sumas destinadas por leyes especiales á este objeto, pudiendo, en caso de demora, la Junta Directiva de la Caja de Conversión y Amortización, hacer efectivo el cobro por acción judicial contra los Bancos y por reclamación ante el Congreso, en caso de que la demora provenga del P. E., ú oficinas de su dependencia.

Art. 7° Una vez instituida la Junta de la Caja de Conversión é instaladas sus oficinas, procederá á recibirse de todos los títulos y valores que sirven de garantia á las emisiones de billetes existentes, pertenecientes á los Bancos Garantidos y aún no emitidos ó habilitados.

Art. 8° Son atribuciones y deberes de la Caja de Conversión, además de las acordadas por leyes especiales:

a) Custodiar sus arcas, los dineros, títulos y valores que garantizan la moneda legal.

b) Correr con la impresión, habilitación, emisión, conversión y amortización de toda moneda de curso legal.

c) Recaudar á su vencimiento el importe de las obligaciones á plazo que formen parte de las espresadas garantías ó que de ellas emerjan, pudiendo promover todas las acciones en juicio que fueran necesarias á ese objeto.

d) Recaudar los proventos de las diversas rentas ó arbitrios determinados por Ley, y los de cualquiera otros que en adelante se adscriban á los objetos de su institución.

Desempeñar los demás cometidos que le confía la presente Ley, y los que naturalmente emanen de las disposiciones de la misma.

Art. 9° Una vez en ejercicio de sus funciones y hasta llegar al límite que más adelante se determina, la Caja de Conversión inutilizará periódicamente para la circulación, los billetes de moneda legal que recoja en sus arcas.

Art. 10. Cuando la Caja de Conversión deba amortizar una emisión especial, tomará las medidas necesarias para hacer el canje de los billetes que tenga, por billetes de esa ó esas emisiones que deba amortizar, pudiendo servirse al efecto del Banco Nacional y sus Sucursales ó de otros establecimientos bancarios en la República, fijando plazos para que los tenedores de esos billetes ocurran al canje.

Art. 11. Una vez que la suma de billetes amortizados sea igual al monto de las emisiones de la Nación y Banco Nacional, ó cuando el valor en plaza de la moneda fiduciaria sea á la par ó próximo á la par, el Directorio de la Caja de Conversión de acuerdo con el P. E., podrá entregar billetes en cambio de oro, ó vice-versa, con el objeto de fijar el valor de la moneda fiduciaria.

Art. 12. Toda vez que alguno de los Bancos Garantidos se acojan á la facultad que se les concede por el artículo 2° de la Ley de Conversión, la Caja de Conversión inutilizará inmediatamente todos los billetes respectivos que tenga en su guarda, y procederá en adelante de igual manera con los del mismo origen que vayan entrando á sus cajas, á medida que su ingreso se efectúe.

El Directorio de la Caja proveerá lo conveniente para que los billetes así cancelados sean destruidos por el fuego, y la constancia del acto en ese como en los demás casos análogos, le servirá de documento de descargo en sus cuentas para con el Gobierno. Simultáneamente y con iguales formalidades, serán destruidos por el fuego los títulos de cuatro y medio por ciento, que constituian la respectiva garantia de la emisión así estinguida.

Art. 13. De igual manera se procederá, tanto respecto á los títulos de garantia, como á los respectivos billetes garantidos, en los casos de falencia á que se refiere el art. 20 de la Ley de Bancos Garantidos, ó en el simple caso de demora ó interrupción por parte de los mismos en cubrir y efectuar al portador y á la vista la conversión de sus billetes, luego de vencerse el plazo fijado en el art. 1° de la Ley sobre reforma de bancos garantidos, ó después de haber abierto la conversión anticipada, en el caso previsto en el artículo anterior.

Art. 14. La acción del Directorio de la Caja de Conversión será perfectamente independiente dentro de las disposiciones de esta Ley, reservándose el P. E. la correspondiente intervención de vigilancia por medio del exámen de los libros y operaciones de la Caja; pero sin voz ni voto en las deliberaciones generales del Directorio.

Art. 15. El Directorio hará público todos los meses el balance de la Caja de Conversión, mandando al Ministro de Hacienda una cópia firmada por el Presidente, Contador y Tesorero.

Art. 16. Quedan derogadas las disposiciones anteriores á la presente Ley, en la parte que á lo dispuesto por ésta se oponga.

Art. 17. Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á tres de Octubre de mil ochocientos noventa.

M. DERQUI. L. V. MANSILLA.

B. Ocampo, Uladislao S. Frias,

Secretario del Senado. Secretario de la C. de D. D.

(Rejistrada bajo el núm. 2741.)

Departamento de Hacienda

Buenos Aires, Octubre 7 de 1890.

Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Rejistro Nacional.

PELLEGRINI.