Ley relativa á la conversión de billetes de Bancos Nacionales Garantidos
Ley Nº 2746
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de--
LEY:
Art. 1° Fíjase para los Bancos incorporados á la Ley de Bancos Garantidos, el plazo de diez años á contar desde la fecha de la presente Ley, dentro del cual deberán volver á la conversión de los Billetes al portador y á la vista, por monedas metálicas.
Art. 2° Los Bancos incorporados podrán eximirse de convertir directamente sus respectivos billetes, mediante una declaración escrita dirigida al Ministro de Hacienda, dentro del término de cuatro años á contar desde la fecha de la presente Ley.
Los Bancos que hagan esta declaración quedarán exentos de las obligaciones impuestas por los artículos 11, 14 y 18 de la Ley de Bancos Garantidos, y los fondos públicos que garanticen su emision pasarán á ser propiedad de la Nación, á cuyo cargo quedará entonces el retiro ó conversión de sus respectivas notas. La opción otorgada por este artículo á los Bancos que no hayan pagado sus títulos de garantía, queda sujeta al cumpliento de las obligaciones contraídas
respecto á dichos pagos.
Art. 3° Los Bancos Garandidos podrán anticiparse á la obligación de convertir, entregando parcial y sucesivamente á la oficina que la ley designe, notas ó billetes de moneda legal, para ser amortizados, recibiendo en cambio de la misma oficina, los títulos de garantía correspondientes, con arreglo á la misma proporción de valor que se fijó al ser recibidos en garantía.
La facultad de convertir en esta forma sólo será admisible para los Bancos que hayan satisfecho íntegramente el valor de los títulos, en dinero efectivo.
Art. 4° A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, todas las emisiones de moneda legal circulante emitidas por los distintos Bancos ó por la Nación, serán consideradas como una misma, es decir, que los Bancos podrán cumplir entregando notas ó billetes, aun cuando no fueran de la misma de su propia emisión.
Art. 5° Los recursos y medios por los cuales deba hacerse la conversión ó amortización de las emisiones que quedan á cargo del Gobierno de la Nacion, se fijarán por leyes especiales.
Art. 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á nueve de Octubre de mil ochocientos noventa.
M. DERQUI. L. V. MANSILLA.
B. Ocampo, Uladislao S. Frias,
Secretario del Senado. Secretario de la Cámara de DD.
(Rejistrada bajo el núm. 2746.)
Departamento de Hacienda.
Buenos Aires, Octubre 10 de 1890.
Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Rejistro Nacional.
PELLEGRINI.