Ley sobre conversión á papel y servicio de las cédulas del Banco Hipotecario Nacional, serie A oro, y Decreto reglamentario.

Ley Nº 2842

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de--

LEY:

Art. 1° Autorízase al Banco Hipotecario Nacional para convertir á la par las séries de las Cédulas A oro, de su emisión, por cédulas de una nueva série á moneda nacional de curso legal, con ocho por ciento de interés y uno por ciento de amortización anual, acumulativa, que se emitirán en las mismas condiciones que las de las séries ya emitidas.

Art. 2° Las hipotecas correspondientes á las cédulas á oro serán garantía de las de conversión; pudiendo los deudores del Banco convertir à la par sus deudas respectivas por obligaciones á moneda de curso legal, con un servicio anual de ocho por ciento de interés, uno por ciento de amortización y uno por ciento de comisión, que deberán hacer por semestres adelantados. Podrán cancelar sus deudas, de acuerdo con el art. 58 de la Ley Orgánica del Banco, con cédulas á oro ó con las de conversión.

Art. 3° El Banco Hipotecario Nacional podrá recibir cédulas á oro, á la par, en pago de servicios vencidos, incluyendo el que vence en Octubre del presente año. Podrán sus deudores hacer también esos servicios con las cédulas de conversión, ó abonando el interés, amortización y comisión que á estas correspondan.

Art. 4° Autorízase al Banco Hipotecario Nacional á suspender el pago en efectivo del servicio de las cédulas á oro, por el término de dos años.

Art. 5° Durante dicho término, el Banco abonará los intereses de las cédulas mencionadas en fondos públicos nacionales á oro, de cinco por ciento de interés y uno por ciento de amortización acumulativa, que se entregarán á la par. La amortización se hará por sorteo a la par ó por licitación abajo de la par, pudiendo en todo caso aumentarse el fondo amortizante.

Art. 6° A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta dos millones de pesos en fondos públicos, á oro, de cinco por ciento de interés y uno por ciento de amortización.

Art. 7° En los casos de los artículos 14, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Banco, se autoriza al Directorio para verificar el retiro y amortización de las cédulas de todas las séries en circulación, por licitación bajo de la par, ó por sorteo á la par.

Art. 8° Asígnase al Banco Hipotecario Nacional, como capital de reserva, la suma de cinco millones de pesos en moneda nacional, cuya suma le será anticipada por la Caja de Conversión á medida que el Banco lo solicite.

Art. 9° El Banco Hipotecario transferirá á favor de la Caja de Conversión, la cantidad de cinco millones de su crédito contra el Banco Nacional, que se destina á la amortización de la suma anticipada.

Art. 10. Para los préstamos que hiciere el Banco Hipotecario á deudores del Banco Nacional por transferencias de créditos entre ambos Bancos, no regirá el artículo 62 de la Ley Orgánica, en cuanto al máximum de cada préstamo.

Art. 11. El servicio de amortización que el Banco debe hacer con arreglo á la Ley núm. 2715, de 5 de Setiembre de 1890, será satisfecho en proporción á las utilidades liquidadas y realizadas que tenga el Banco al fin de cada año.

Art. 12 Quedan derogadas las Leyes anteriores en cuanto se opongan á la materia.

Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo,

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á

veintiséis de Octubre de mil ochocientos noventa y uno.

MIGUEL M. NOUGUÉS. BENJAMIN ZORRILLA.

Adolfo J. Labougle, Alejandro Sorondo,

Secretario del Senado. Secretario de la Cámara de D.D.

(Registrada bajo el N°. 2842).

Departamento de Hacienda.

Buenos Aires, Octubre 20 de 1891.

Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

PELLEGRINI.