Ley derogando el artículo 54, de la de Ferro-Carriles, de 20 de Setiembre de 1872.
Ley Nº 2861
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de--
LEY:
Art. 1° Queda derogado el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Ferro-Carriles, de diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos, que establece la introducción libre de los materiales de construcción y artículos de consumo para la esplotación de Ferro-Carriles.
Art. 2° Las Empresas de Ferro-Carriles cuyos contratos con la Nación conceden la libre introducción de los materiales de construcción y los artículos de consumo para su esplotación, no podrán obtener el libre despacho de éstos, sinó, después de acreditar á satisfacción del Poder Ejecutivo de la Nación, que tales materiales ó artículos de consumo, son realmente destinados á su construcción ó esplotación, segun sea el caso.
Art. 3° Todo artículo introducido al país al amparo de la franquicia de que trata el artículo que precede, debe estar marcado de una manera permanente con las letras iniciales del título de la empresa, y cuando el artículo mismo no fuera susceptible de ser así marcado, deberá serlo su envase.
Los materiales y artículos no marcados en los términos del párrafo anterior, en ningún caso pueden ser admitidos libres de derechos, y serán juzgadas las contravenciones á esta disposición, con arreglo á las disposiciones de las Ordenanzas de Aduana, sobre el despacho comercial en general.
Art. 4° La venta de artículos de consumo introducidos libres de derechos, y que por la Ley General no están exonerados, queda estrictamente prohibida: los materiales de construcción en igual caso, podrán ser vendidos, pero prévio pago de los derechos que adeudasen á su primer entrada.
Art. 5° Las contravenciones á las prescripciones que preceden, serán regidas en cuanto proceda por las prescripciones de las Ordenanzas de Aduana, conociendo en ellas los Tribunales Federales.
Art. 6° El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento General para la introducción de materiales de construcción y artículos de consumo, en armonía con las prescripciones de la presente Ley.
Art. 7° La presente Ley empezará á regir desde el primero de Enero de mil ochocientos noventa y dos.
Art. 8° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y siete de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno.
MIGUEL M. NOUGÉS. BENJAMIN ZORRILLA.
Adolfo J. Labougle, Uladislao S. Frías,
Secretario del Senado. Secretario de la Cámara de DD.
(Registrada bajo el N°. 2861.)
Departamento de Hacienda.
Buenos Aires, Noviembre 20 de 1891.
Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
PELLEGRINI.